CIRCULAR AFIP. 1/15
Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Imposibilidad para los Bancos y Entidades Financieras de deducir como gasto en el impuesto a las ganancias las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado.
Buenos Aires, 15 de enero de 2015
B.O.: 16/1/15
Impuesto a las ganancias. Imposibilidad para los Bancos y entidades financieras de deducir como gasto en el impuesto las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado.
VISTO: la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y la Com. B.C.R.A. “A” 5.689, de fecha 8 de enero de 2015; y
CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de la República Argentina, mediante la Com. B.C.R.A. “A” 5.689, de fecha 8 de enero de 2015, dispuso que las entidades financieras que sean o hayan sido notificadas de sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por dicha entidad u otros organismos del Estado, deberán previsionarlas al ciento por ciento (100%) en todos los casos, independientemente de la significatividad de los montos involucrados y de que se haya procedido o no a su cuantificación.
Que por las distintas acciones de control operativas desarrolladas por este organismo y los cruces sistémicos de las bases de datos, se ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga del impuesto a las ganancias de los Bancos y demás entidades financieras.
Que la actividad de los Bancos y demás entidades financieras se ha visto incrementada en estos últimos años, pasando de facturar pesos veinte mil quinientos tres millones ($ 20.503 millones) en el año 2003 a cero coma cuatro billones ($ 0,4 billones) en el año 2014, lo que representa un crecimiento del uno punto novecientos cuarenta y seis por ciento (1.946%) en el nivel de facturación, es decir veinte veces más.
Que en igual sentido, el impuesto a las ganancias determinado por los Bancos y las entidades financieras pasó de pesos noventa y nueve millones ($ 99 millones) en el año 2003 a pesos trece mil doscientos ochenta y cuatro millones ($ 13.284 millones) en el año 2013, incrementándose ciento treinta y tres veces el impuesto declarado ante esta Administración Federal.
Que los arts. 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establecen que son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas.
Que complementariamente, el art. 145 del decreto reglamentario de dicha ley, no admite como deducibles las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios, derivados de obligaciones fiscales.
Que asimismo, la jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que las sumas abonadas en concepto de multas impuestas por otros órganos del Estado, en el marco de sus competencias, no resultan deducibles por no ser un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente dado que las mismas no tienen ninguna influencia en las ganancias, tanto en su generación como en su conservación o mantenimiento (cfr. Dict. Di.A.Téc. 70/08); Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, fallo del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s/recurso de apelación en materia de impuesto a los réditos y multa”; “Goldstein Eduardo”, Sala A, fallo del 28 de mayo de 2004, entre otros).
Que a los fines de evitar erróneas interpretaciones y cómputo de deducciones improcedentes, corresponde el dictado de la presente.
Por ello:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Dto. 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los Bancos y demás entidades financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.
De forma.
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