P.B.A. – Resolución Normativa 47/09 – ARBA – Ingresos Brutos. Liquidación administrativa de anticipos mensuaales “Arbanet”. RN 111/08 y modificatorias.
LA PLATA, 01 de julio de 2009.
VISTO:
Que por Expediente N° 2360-0143731-09 se propicia reglamentar lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Resolución Normativa N° 111/08 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley N° 13850, a los artículos 182 y 183 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, la Agencia de Recaudación implementó el régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hoy denominado “Arbanet”, mediante Resolución Normativa N° 111/08 y modificatorias;
Que la citada Resolución Normativa dispone en su artículo 15, que en los casos en que, en oportunidad de efectuar el contribuyente la determinación del impuesto anual con la presentación de la declaración jurada, surjan diferencias entre lo determinado por el obligado y el importe liquidado por la Autoridad de Aplicación, a favor del primero, las mismas quedarán sujetas a devolución, agregando el artículo 16 de la norma referenciada, la posibilidad de utilizar los procedimientos instituidos o que se instituyan a tales fines;
Que el artículo 13 de la Resolución Normativa 111/08, dispone que la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del contribuyente, para la misma oportunidad en que éste deba presentar la declaración jurada anual, una liquidación de carácter anual que resumirá los anticipos liquidados por el Organismo y que contendrá los parámetros utilizados a tal fin;
Que en aquellos casos en que el contribuyente haya consentido esta liquidación, y de la misma surjan saldos a su favor, resulta verificado el mismo, salvo ciertos supuestos expresamente contemplados en la presente, toda vez que, como se puede apreciar nos encontramos frente a una declaración del tributo por parte del contribuyente, que se condice con la información que a su respecto cuenta el organismo, correspondiendo proceder al reintegro del mismo conforme lo previsto por el artículo 93 y 94 del Código Fiscal;
Que la solución a la que se arriba por la presente, tiende a su vez a evitar el dispendio de actividad por parte de la administración y del contribuyente, que traería aparejada la tramitación de devoluciones a pedido de parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes del ordenamiento tributario;
Que no resulta ocioso, traer a colación lo dispuesto por la Ley Nº 13930, Impositiva para el año 2009, que entre sus fundamentos expresa claramente que “…se proyectan medidas tendientes a dar agilidad a los trámites y procedimientos administrativos que favorecen una mayor simplificación para los contribuyentes respecto de sus obligaciones formales y materiales…”, para luego en dicho marco modificar el artículo 126 del Código Fiscal, eliminado la referencia a la obligación de la Autoridad de Aplicación de “determinar” el tributo previo a establecer la existencia de los saldos a favor del contribuyente, estableciendo que el organismo “…verificará la declaración o liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente…”, de lo que se colige que la presente Resolución se enmarca, por su objetivo, en la política de simplificación delineada;
Que por las razones anteriormente indicadas, corresponde disponer lo pertinente a fin de que esta Agencia de Recaudación proceda a efectuar la devolución, compensación o acreditación de los saldos a favor de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las modalidades y bajo las condiciones que se establecen mediante esta Resolución;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer las condiciones y mecanismos que regirán la devolución de los saldos a favor de los contribuyentes incluidos en el régimen de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 111/08 y modificatorias, correspondientes al período fiscal 2008.
Artículo 2º: La devolución de los saldos a favor de los contribuyentes, que resulten como consecuencia de la conformidad prestada por aquellos a la liquidación anual emitida por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Resolución Normativa Nº 111/08 y modificatorias, se hará efectiva de oficio, en tanto se encuentren reunidas las siguientes condiciones:
a) el contribuyente haya confirmado, en oportunidad de presentar la declaración jurada anual del impuesto y dentro de los vencimientos previstos al efecto en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 133/08 (texto según Resolución Normativa Nº 13/09), la liquidación de carácter anual para el ejercicio fiscal 2008 puesta a disposición de aquel por la Autoridad de Aplicación,
b) no registre deuda por periodos no prescriptos, proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
c) no se encuentre sujeto a acciones de fiscalización por la Agencia de Recaudación.
Artículo 3º: En ningún caso se efectuarán devoluciones cuando los saldos a favor no superen el monto de pesos diez ($10).
En estos supuestos, los importes correspondientes serán computados por la Agencia en oportunidad de liquidar anticipos futuros del impuesto.
Artículo 4º: Tratándose de contribuyentes que registren deuda proveniente de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del periodo fiscal 2009, liquidados por la Autoridad de Aplicación, previo a la devolución, la Agencia procederá a compensar dichos importes y a devolver, de corresponder, la diferencia resultante.
Artículo 5º: En los casos de contribuyentes que posean cuentas abiertas en entidades bancarias, el pago del importe reconocido a su favor por la Autoridad de Aplicación se hará efectivo mediante la acreditación de los importes en dicha cuenta.
Esta operatoria se implementará con la intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 6º: En aquellos casos en que el contribuyente no resulte titular de una cuenta bancaria activa al momento de efectivizarse la devolución, el pago del importe reconocido a su favor se efectuará a través de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, habilitadas al efecto por dicha institución.
Para efectivizar el pago el contribuyente deberá presentarse en la ventanilla de caja del banco con documento que acredite identidad (DNI, LC o LE), dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos desde la comunicación prevista en el artículo 8° de la presente.
Las personas jurídicas podrán efectivizar el cobro, dentro del mismo plazo, a través de sus representantes legales o autorizados a tal fin, de acuerdo a lo que al efecto establecen las normas generales que rigen la materia.
En los casos de apoderado, deberá presentar poder suficiente que lo habilite a realizar el cobro.
Artículo 7º: Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el artículo 6° de esta Resolución, sin que el contribuyente se presente ante la entidad bancaria, o en caso que no haya podido hacerse efectiva la transferencia de los fondos a la cuenta de titularidad del mismo, los importes correspondientes serán computados por esta Agencia en oportunidad de liquidar anticipos futuros del impuesto, dentro del período fiscal 2009.
Artículo 8º: A fin de comunicar la existencia de saldos cuya devolución corresponda de acuerdo a lo previsto en esta normativa y a los efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 6° de la presente, la Autoridad de Aplicación publicará en el sitio oficial (www.arba.gov.ar), un padrón de contribuyentes que contendrá la nómina de sujetos del impuesto de tratas, identificados por su número de CUIT, a los que corresponda efectuar la devolución y el mecanismo por el que la misma se hará efectiva.
Adicionalmente, la Agencia de Recaudación habilitará un mecanismo de aviso personalizado, a través de su sitio de internet al cual podrá acceder el contribuyente ingresando su número de CUIT y CIT, a efectos de tomar conocimiento acerca de la forma de devolución como así también el monto a devolver, en oportunidad de ingresar al sitio para la liquidación del anticipo correspondiente al impuesto.
Artículo 9º: La Agencia comunicará asimismo al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de manera fehaciente, la nómina de los contribuyentes a los que corresponda efectuar la devolución, con indicación del número de CUIT, el importe a devolver y, de corresponder, el número de CBU de la cuenta en la que corresponda acreditarlo.
La devolución de los importes referidos deberá ser efectivizada a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual el Banco de la Provincia de Buenos Aires haya recibido la correspondiente comunicación.
Artículo 10º: Para efectivizar la devolución de conformidad con lo establecido en la presente, la Autoridad de Aplicación dictará los actos administrativos pertinentes, arbitrando los medios que resulten necesarios para asegurar la previa intervención y conformidad de Contaduría General de la provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado.
Artículo 11º: La compensación, acreditación y/o devolución de los importes que conforme lo dispuesto en la presente se efectúen, en ningún caso podrán importar un obstáculo a las facultades de verificación y determinación del impuesto de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
Artículo 12º: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.
Artículo 13º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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