Para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
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Establecer en tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inc. a) del art. 20 de la presente ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($ 52.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en dos coma cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inc. a) del art. 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos doscientos veintiún mil ($ 221.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establecer en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades detalladas en el inc. b) del art. 20 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres ($ 108.333).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades detalladas en el inc. b) del art. 20 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, supere la suma de pesos treinta y nueve millones ($ 39.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establecer en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inc. c) del art. 20, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del art. 217 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cero coma cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inc. c) del art. 20 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del art. 217 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el periodo fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
Para las actividades comprendidas en los Códigos 0111, 012110, 012120, 012130, 012140, 012150, 012160 y 012190, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno por ciento (1%) cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Suspéndense los arts. 39 de la Ley 11.490; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 11.518 y modificatorias y complementarias y la Ley 12.747.
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior no resultará aplicable a las actividades de producción primaria –excepto las comprendidas en los arts. 32 de la Ley 12.879 y 34 de la Ley 13.003– y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($ 52.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis ($ 8.666.666).
Establécese en cero coma cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en el Cód. 151110, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del art. 217 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, y para las actividades comprendidas en el Cód. 512222 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1) cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en el dos por ciento (2%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en los Códigos 0111, 012110, 012120, 012130, 012140, 012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, supere la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos dos millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($ 2.166.667).
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en uno coma cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades comprendidas en el Código 900090 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), cuando sean prestadas a los municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el Código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1).
Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en el Código 921110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), cuando las mismas se desarrollen en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
Durante el ejercicio fiscal 2017 la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana, contenidas en los Códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
Unknown dice
Hola, quería consultar por la alícuota de la actividad 751900 "Servicios auxiliares para los servicios generales de la Adminitración Pública", porque mire todo el listado y veo que no esta, puede ser?
Muchas gracias!!
Hola pudiste resolverlo? Aún sigo sin encontrarlo. Gracias.
A mi me paso lo mismo y desde Arba me dijeron que a ese código de actividad no le correspondía liquidar IIBB, que tenía que poner otro código acorde con la actividad que desarrollo. En mi caso me la cambié a la actividad 6722 ''Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones''
Saludos
Buenas tardes! A mi me ocurre igual, correspondo a 521130 pero me sale al 2,5% , no entiendo por qué Ignacio es así.
hola, le quería consultar por que en la tabla de alícuotas, "venta al por menor de prendas y accesorios de vestir, excepto paraguas……." figura al 5,0% y cuando realizo la DDJJ via web me figura al 3,0%