Provincia de Santa Fe Alícuotas de Ingresos Brutos 2019.
Actividad |
Alícuota básica |
Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%), en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal. |
Cinco por ciento (5%), para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el Cuadro A del Anexo I de la Res. S.E. y PyME 215/18 del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación. En el marco de la estabilidad fiscal, establecida mediante Ley 13.749, en lo relativo al tratamiento tributario aplicable a los contribuyentes que tributen a la alícuota básica y para el ejercicio 2019 y siguientes ejercicios en que rija dicho beneficio, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos por los contribuyentes en el período fiscal 2017. |
Alícuotas promocionales |
Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades: |
– Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma. – Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca santafesina de Villa Constitución.– Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados. |
Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por: |
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales. |
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio. |
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el inc. 2 están obligados a inscribirse como contribuyentes en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyentes les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas. |
Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado nacional, provincial y/o municipal o comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de Seguridad Social o empresas del Estado nacional, provincial y/o municipal o comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso. La alícuota del cero por ciento (0%) también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita. |
La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000). |
Del cero con veinte centésimos por ciento (0,20%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($ 200.000.000). |
Del cero con veinticinco centésimos por ciento (0,25%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior generados exclusivamente por esta actividad resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000). |
Del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades: |
– Agricultura y ganadería. – Silvicultura y extracción de madera. – Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. – Pesca. – Explotación de minas de carbón. – Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. – La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. |
Del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios. – Producción de petróleo crudo y gas natural. |
Del uno con cinco centésimos por ciento (1,5%) para las siguientes actividades: |
– Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a alícuota básica. – Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica. – Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de 360.000 tn de granos. – La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas. – Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón. – La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general. – La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general. – Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000). |
Del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes. – La construcción de inmuebles. – Transporte de cargas y pasajeros. – A partir del 1/10/12: por Dto. 2.707/12 (Santa Fe), art. 2, se incrementa la alícuota establecida en este inciso fijándose la misma en el tres por ciento (3%) cuando la actividad construcción de inmuebles sea desarrollada por contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos radicados fuera de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe. |
Para el ejercicio fiscal 2019 se aplicará el beneficio previsto en el art. 25 de la Ley 13.750, que establece, en el caso de contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tribute y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de alícuotas establecidos en los siguientes acápites, las alícuotas serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que permita no incrementar su respectiva carga tributaria. A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas que puedan haber establecido para el año 2018 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la vigente en diciembre de 2017 para la actividad respectiva. – Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica. |
– Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de 360.000 tn de granos. |
– La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas. |
Del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por mayor de alimentos y bebidas. – Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial. – Venta directa al público de productos que tengan un proceso industrial aún, derivados de carne y harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas. – Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación: • Servicios de internación. • Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día. • Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento. • Servicios de emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada. |
Del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades: |
– Servicios conexos a la construcción. |
Del tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinada al uso residencial. |
Del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Servicio de comunicaciones. |
Alícuotas diferenciales |
Del cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%) para las siguientes actividades: |
– Hoteles y restaurantes. |
Del cuatro coma setenta y cinco por ciento (4,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o Código Fiscal: |
– Servicios sociales y de salud. |
Del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades: |
– Compraventa de divisas. – Servicios de acopiadores de productos agropecuarios. – Toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. |
Del cinco con cincuenta centésimos por ciento (5,50%) para las siguientes actividades: |
– Retribución a emisores de tarjetas de crédito o compras. – Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras. |
Del seis con cincuenta centésimos por ciento (6,50%) para las siguientes actividades: |
– Explotación de casinos, salas de juego y similares. – Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al “Régimen de entidades financieras”, incluidas las casas de préstamos. – Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Res. S.Com. 490/97). – Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Res. S.Com. 31/11). |
Del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) para las siguientes actividades: |
– Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas. |
Del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades: |
– Boîtes, cabarets, café concert, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. – Casas de masajes y de baños. – Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros. – Depositantes de dinero. – Exhibición de películas en salas condicionadas. – Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (prestamistas). – Venta de vehículos automotores nuevos (0 km) y maquinaria agrícola autopropulsada, máquinas viales, tractores y cosechadoras cero kilómetro. |
Actividades especiales |
La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la Ley nacional 23.966 tendrán las alícuotas que se detallan: |
• Cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%): |
– Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público. |
• Tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50%): |
– Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público. |
• Tres por ciento (3%): |
– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural. |
• Cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%): |
– Comercialización mayorista de combustibles líquidos. |
Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing. |
• Servicios de la banca central (6411), servicios de las entidades financieras bancarias (6419). Del cuatro con cincuenta y cinco centésimos por ciento (4,55%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000). |
• Del cinco con cincuenta centésimos por ciento (5,50%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte superior a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000) e inferior o igual a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($ 2.250.000.000). |
• Del siete por ciento (7%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($ 2.250.000.000). |
A los efectos de establecer los parámetros referidos anteriormente, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario inmediato anterior al considerado. |
Los préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen actividad industrial en la provincia, destinados a sus proveedores y al efecto de financiar su propia producción, en tanto la totalidad de los ingresos por tal concepto no exceda el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto declarado para aquella actividad, tendrán las alícuotas que a continuación se detallan: |
• Del seis con tres centésimos por ciento (6,3%): |
– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe representen más del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. |
• Del siete por ciento (7%): |
– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe representen el veinte por ciento (20%) o un porcentaje inferior de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. |
Patricia dice
Buenas tarde, qué alícuota tiene la por Convenio Multilateral Venta de Materiales para la Construcción al por menor? año 2019 y 2020.
Muchas gracias
MIRNA dice
PRODUCTORES DE SEGUROS 4.5%, POR ESTABILIDAD FISCAL
SINO APLICA EL5 %
Susana dice
Hola, cual es la alicuota CM de productores de seguros en Sta. Fe ?. Gracias.
zyz dice
HOLA QUISIERA SABER LA ALICUOTA QUE TRIBUTA UN CONTRIBUYENTE DE CONVENIO MULTILATERAL CON SEDE EN CÓRDOBA EN SANTA FE.GRACIAS POR SU RESPUESTA
Cristian berlusconi dice
buenas tardes, quisiera saber si la actividad venta de libros (47611) esta exenta o no? ya que no puede interpretar la ley tributaria de santa fe, ya que me están percibiendo por la venta de libros a esa juridiccion . si alguien me puede responder gracias .
Aneley dice
Buenos días, un contribuyente que produce y distribuye a comercio pan y facturas; podría encuadrarse en el régimen simplificado de ingresos brutos Santa Fe no? Yo considero que sí, pero me daría más seguridad tener otras opiniones. Muchas gracias!
Marianela dice
Buen dia!!!
que alícuota corresponde a la actividad, fabricacion de articulos de papel y carton ncp??(170990)
Octavio dice
Hola, Saben cuales son los valores de las alícuotas que corren vigencia para el CM Jurisdicción 921 (Santa Fe) respecto a la actividad de Obtención y dotacíón de persona / Servicios Empresa Eventual.?
Muchas gracias.
Saludos.
FERNANDA CASTRO dice
Hola!! un contribuyente inscripto con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de estabilidad fiscal, con que alícuota debe tributar en el régimen general, el mismo tramito el certificado pyme,
SUSANA dice
Ingresos Brutos Santa Fe, año 2019 -En el caso de construcción de inmuebles, el parámetro de $ 2.250.000 para que la actividad deje de estar exenta (alícuota 0%) y comience a tributar el 2%; ¿se refiere a lo facturado el año calendario fiscal anterior (Ej. año 2018), o tengo que computar los últimos 12 meses como en Monotributo y empezar a liquidar el 2% desde el mes en que me paso de ese tope?
ANTONELLA dice
QUE ALICUOTA TRIBUTA LA ACTIVIDAD DE Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos? 2,5 O 4.5% ?
GABRIELA dice
QUISIERA SABER CUAL ES LA ALICUOTA DE INGRESOS BRUTOS PARA UN DEPOSITO DE MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS EN ROSARIO.
GRACIAS
alba edgardo dice
Por favor alguien sabe cual es la tasa que se aplica a la venta de carnes realizada por ,MATARIFE CARNIDCERO directamente al publico necesito saberlo urgente. gracias
Noelia Gómez dice
Buenos días, necesitaría si alguien tiene resolución o algún dato concreto para pasarme por el tratamiento específico para carnicería, yo vengo aplicando la alícuota del 2.5% por inciso e) del artículo 7 – Venta directa al público de productos que tengan un proceso industrial aún, derivados de carne y harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.
Pero en una inspección me piden que aclare este punto yo toda la vida entendí que este punto se aplicaba específicamente a Panaderías, Carnicerías y Verdulerías pero no tengo fundamento legal, si alguien puede ayudarme desde ya muchísimas gracias
Saludos