Provincia de Santa Fe Alícuotas de Ingresos Brutos 2019.
Actividad |
Alícuota básica |
Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%), en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal. |
Cinco por ciento (5%), para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el Cuadro A del Anexo I de la Res. S.E. y PyME 215/18 del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación. En el marco de la estabilidad fiscal, establecida mediante Ley 13.749, en lo relativo al tratamiento tributario aplicable a los contribuyentes que tributen a la alícuota básica y para el ejercicio 2019 y siguientes ejercicios en que rija dicho beneficio, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos por los contribuyentes en el período fiscal 2017. |
Alícuotas promocionales |
Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades: |
– Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma. – Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca santafesina de Villa Constitución.– Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados. |
Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por: |
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales. |
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio. |
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el inc. 2 están obligados a inscribirse como contribuyentes en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyentes les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas. |
Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado nacional, provincial y/o municipal o comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de Seguridad Social o empresas del Estado nacional, provincial y/o municipal o comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso. La alícuota del cero por ciento (0%) también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita. |
La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000). |
Del cero con veinte centésimos por ciento (0,20%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($ 200.000.000). |
Del cero con veinticinco centésimos por ciento (0,25%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior generados exclusivamente por esta actividad resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000). |
Del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades: |
– Agricultura y ganadería. – Silvicultura y extracción de madera. – Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. – Pesca. – Explotación de minas de carbón. – Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. – La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. |
Del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios. – Producción de petróleo crudo y gas natural. |
Del uno con cinco centésimos por ciento (1,5%) para las siguientes actividades: |
– Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a alícuota básica. – Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica. – Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de 360.000 tn de granos. – La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas. – Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón. – La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general. – La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general. – Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000). |
Del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes. – La construcción de inmuebles. – Transporte de cargas y pasajeros. – A partir del 1/10/12: por Dto. 2.707/12 (Santa Fe), art. 2, se incrementa la alícuota establecida en este inciso fijándose la misma en el tres por ciento (3%) cuando la actividad construcción de inmuebles sea desarrollada por contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos radicados fuera de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe. |
Para el ejercicio fiscal 2019 se aplicará el beneficio previsto en el art. 25 de la Ley 13.750, que establece, en el caso de contribuyentes que vean incrementada su carga tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tribute y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de alícuotas establecidos en los siguientes acápites, las alícuotas serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que permita no incrementar su respectiva carga tributaria. A los fines del cálculo de dicha reducción, no serán computados los incrementos de alícuotas que puedan haber establecido para el año 2018 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la vigente en diciembre de 2017 para la actividad respectiva. – Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica. |
– Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($ 64.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de 360.000 tn de granos. |
– La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas. |
Del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) para las siguientes actividades: |
– Comercio al por mayor de alimentos y bebidas. – Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial. – Venta directa al público de productos que tengan un proceso industrial aún, derivados de carne y harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas. – Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación: • Servicios de internación. • Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día. • Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento. • Servicios de emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada. |
Del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades: |
– Servicios conexos a la construcción. |
Del tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinada al uso residencial. |
Del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: |
– Servicio de comunicaciones. |
Alícuotas diferenciales |
Del cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%) para las siguientes actividades: |
– Hoteles y restaurantes. |
Del cuatro coma setenta y cinco por ciento (4,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o Código Fiscal: |
– Servicios sociales y de salud. |
Del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades: |
– Compraventa de divisas. – Servicios de acopiadores de productos agropecuarios. – Toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. |
Del cinco con cincuenta centésimos por ciento (5,50%) para las siguientes actividades: |
– Retribución a emisores de tarjetas de crédito o compras. – Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras. |
Del seis con cincuenta centésimos por ciento (6,50%) para las siguientes actividades: |
– Explotación de casinos, salas de juego y similares. – Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al “Régimen de entidades financieras”, incluidas las casas de préstamos. – Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Res. S.Com. 490/97). – Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Res. S.Com. 31/11). |
Del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) para las siguientes actividades: |
– Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas. |
Del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades: |
– Boîtes, cabarets, café concert, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. – Casas de masajes y de baños. – Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros. – Depositantes de dinero. – Exhibición de películas en salas condicionadas. – Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (prestamistas). – Venta de vehículos automotores nuevos (0 km) y maquinaria agrícola autopropulsada, máquinas viales, tractores y cosechadoras cero kilómetro. |
Actividades especiales |
La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la Ley nacional 23.966 tendrán las alícuotas que se detallan: |
• Cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%): |
– Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público. |
• Tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50%): |
– Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público. |
• Tres por ciento (3%): |
– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural. |
• Cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%): |
– Comercialización mayorista de combustibles líquidos. |
Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing. |
• Servicios de la banca central (6411), servicios de las entidades financieras bancarias (6419). Del cuatro con cincuenta y cinco centésimos por ciento (4,55%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000). |
• Del cinco con cincuenta centésimos por ciento (5,50%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte superior a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000) e inferior o igual a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($ 2.250.000.000). |
• Del siete por ciento (7%): |
– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($ 2.250.000.000). |
A los efectos de establecer los parámetros referidos anteriormente, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario inmediato anterior al considerado. |
Los préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen actividad industrial en la provincia, destinados a sus proveedores y al efecto de financiar su propia producción, en tanto la totalidad de los ingresos por tal concepto no exceda el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto declarado para aquella actividad, tendrán las alícuotas que a continuación se detallan: |
• Del seis con tres centésimos por ciento (6,3%): |
– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe representen más del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. |
• Del siete por ciento (7%): |
– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe representen el veinte por ciento (20%) o un porcentaje inferior de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado. |
ANA dice
Hola, tengo dudas respecto a la LEY TARIFARIA 2019 la actividad es: ventas de muebles y art. de iluminación por menor…., el año pasado tributaba el 3.60 sigue la misma alícuota?
Rosendo Martin dice
Empresa pyme ($ 278.000.000.-) en convenio multilateral, se venia aplicando para Santa Fe el 4.5% con el tema de la estabilidad fiscal . que alicuota debería aplicar durante el 2019. gracias
GALANTI JOSE LUIS dice
HOLA BUENOS DIAS, SOY JOSE LUIS. QUISIERA SABER FEACIENTEMENTE QUE ALICIOTA CORRESPONDE A UN MAXI KIOSCO, QUE EN EL AÑO ANTERIOR TRIBUTABA 2,76 %. LA LEY TARIFARIA 2019 NO SE ENTIENDE NADA.- AGRADECERE ME RESPONDAN. GRACIAS
Marìa dice
Hola!tengo una duda…la actividad servicios empresariales n.c.p. a que alìcuota tributarìa?Gracias!
Noelia dice
hola queria consultarles, un contribuyente inscripto en convenio multilateral con sede en cordoba, tiene que pagar unos viajes que hizo desde la provincia de Santa Fe. Con que alícuota esta gravada el transporte de carga en este caso. Tiene el transporte inscripto en Córdoba.
Muchas gracias! Saludos!
hola meli, pudiste resolver, tengo esta misma duda, entiendo que sería el 2%?
tengo la misma duda. te respondieron
hola me podría asesorar que alicuota debe pagar en santa Fe un transportista de cereales que tributa por convenio multilateral cuya jurisdicción sede es la provinca de Córdoba.
Hola yo tengo la misma duda, para mi por lo que entiendo al no tener los camiones radicados en santa fe va por la alícuota del 4.5%.
hola! la alicuota de productores de seguro cual seria? porque hasta el año pasado era 4,5% (especial) sigue igual? gracias
HOLA, BUENAS TARDES. NECESITO COMPLETAR EL FORMULARIO 1276 WEB, PARA UN CONTRIBUYENTE QUE PROBABLEMENTE COMPRE REPUESTOS Y/O ALGUNA MAQUINARIA EN SANTA FE.
CUANDO ME PIDE QUE ESPECIFIQUE LA ALICUOTA Y EL ARTÍCULO, VA POR REGIMEN GENERAL, ART. 6?
Hola Raquel, hay que ver el caso en particular
El código 523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. que para el 2018 era 1,5% , no lo puedo encuadrar para el 2019, alguien puede orientarme?
Necesito saber cuál es la Alicuota para liquidar ingresos brutos de esta provincia…la actividad es venta al por menor de artículos de iluminacion
coincido, tengo el caso de un contribuyente que venia tributando el 2,76% y ahora esa actuvidad NO esta especificada ( servicios empresariales) por lo tanto estimo es el 4,5%???
Si alguien liquida esta actividad le agradezco me informe si coicide !
Gracias!
Saludos
API Santa Fe, tiene problemas grandes con la legislación porque sus legisladores fueron y son muy precarios, digamos, son militantes políticos acomodados en listas por jerarcas políticos… Los empleados, salvo excepciones, suelen ser acomodados por los mismos políticos o empleados viejos acomodados con anterioridad.
Miren la publicación, es un mamarracho, en lugar de hacer una grilla con las actividades nomencladas y su respectiva alícuota, así informan sus modificaciones, Incluso me pareció ver que la misma actividad industrial tiene dos alícuotas diferentes. Y la actividad social y de salud le pusieron una alícuota superior a la general (criterio algo raro).
Aparte tenés que mirar el código fiscal para no tragarte la curva, y ver si en realidad la actividad no es exenta por el ART 213. Descontando el Régimen Simplificado que funciona todos los años mal, deja afuera las actividades exentas y aquellas que si bien son exentas, la facturacion a consumidor final no lo es, y les obligan al regimen general cuyo aplicativo de liquidación es arcaico y no funciona en W10.
Lo peor es que este impuesto lo usan para pagarles el sueldo a toda esta gente…
Acompañamiento terapéutico se debería incluir en esta alicuota?
CUAL ES LA ALICUOTA QUE SE APLICA PARA LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ARTICULOS DE CAZA Y PESCA (INCLUYENDO ARMAS DE FUEGO)…DURANTE 2018 SE TRIBUTÓ 6,5 %…NO LA ENCUENTRO NOMENCLADA AHORA…
GRACIAS!!!
Buenas tardes Mirna, coincido con vos, vas a consultar y no saben que decir sobre los que venían tributando al 2,76, el 3,30 y 3,60, ni de los tramos. Salu2.
Provincia de Santa Fe. Cambian radicalmente año a año. Lo empleados de Api no están capacitados para responder. Nadie explica nada y mientras tanto la semana que viene tenemos que aplicar esto en las ddjj. Desastrozo vergüenza y agotador para el profesional
Me podrías decir cuál es la alícuota de ingresos brutos convenio multilateral para la fabricación de calzados chinelas y pantuflas.