Buenos Aires, 19 de julio de 2010
VISTO: La Ley Nº 3461 (BOCBA Nº 3452) de Regularización de Obligaciones Tributarias en Mora, el Decreto Nº 533/2010 (BOCBA Nº 3457) y la Resolución Nº 393/AGIP/10 (BOCBA Nº 3463), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º del Decreto Nº 533/2010 faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento del régimen de regularización citado en el visto;
Que a su vez la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos faculta a la Dirección General de Rentas a reglamentar todos aquellos aspectos necesarios para la instrumentación de dicho régimen, creado por la Ley Nº 3461.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Resolución Nº 393/AGIP/10,
El DIRECTOR GENRAL DE RENTAS
RESUELVE
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los contribuyentes o responsables que pretendan acogerse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias en Mora establecido por la Ley N° 3461 y el Decreto Nº 533/2010, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente resolución.
Modalidad de acogimiento
Artículo 2º.- A los efectos de regularizar las obligaciones impagas bajo el presente régimen, cuando se hallaren en sede administrativa, los contribuyentes deberán utilizar el aplicativo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pondrá a disposición de los mismos en su página “web” (http://www.agip.gob.ar), mediante el uso de la correspondiente “Clave Ciudad”. De no poseerse, la misma podrá ser gestionada de acuerdo a la normativa vigente.
Frente al supuesto de regularizarse deudas originadas en diferencias de valuación de inmuebles, el acogimiento deberá efectuarse personalmente en esta Dirección General o en los Centros de Gestión y Participación habilitados al efecto.
Tratándose de obligaciones que se encuentren en instancia judicial, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la oficina del mandatario que gestiona el cobro, debiendo abonar con carácter previo al acogimiento los gastos y honorarios correspondientes como asimismo oblar la pertinente tasa de justicia (uno por ciento -1 %- del monto total del acogimiento). Respecto a los mandatarios y en cuanto no se opongan a las disposiciones establecidas especialmente para el régimen establecido por la Ley Nº 3461 y sus normas complementarias, regirán los términos del Decreto 42/GCBA/02 (BOCBA Nº 1364) y sus modificatorias.
El acogimiento podrá efectuarse por cada juicio, y deberá ser total respecto de lo reclamado en cada uno, individualmente, conforme lo establecido en el artículo 6º inciso d) y 7º de la Resolución Nº 393/AGIP/2010, con la salvedad establecida en el artículo 3º de la presente.
El segundo párrafo del artículo 7º de la ley 3461 se refiere al desistimiento de derechos y acciones judiciales de carácter tributario, conforme los términos del artículo tercero de la presente.
Los Grandes Contribuyentes, que requieran asesoramiento referente al presente régimen, deberán contactarse con la Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Agentes de Recaudación, dependiente de esta Dirección General.
Acogimiento Total.
Artículo 3º.- El acogimiento total al que se refiere el artículo 3º de la Ley 3461 debe realizarse respecto de las obligaciones impagas firmes o consentidas, tanto en estado administrativo como judicial. En este último caso son válidos los acogimientos realizados en el marco de ejecuciones fiscales en donde se haya decretado la apertura a prueba por la regularización de las obligaciones que allí se conformen, sin perjuicio de la posibilidad de incluir las restantes obligaciones conforme los términos de la mencionada Ley.
Obligaciones cumplidas
Artículo 4º.- Las obligaciones que hubieran vencido con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 deberán estar canceladas al momento del acogimiento. Las mismas, se deberán considerar solamente respecto del tributo que se regulariza.
Multas Ejecutoriadas.
Artículo 5º.- Las multas podrán regularizarse en los términos establecidos por la Ley Nº 3461 cuando se encuentren ejecutoriadas a la entrada en vigencia del presente régimen, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Resolución Nº 393/AGIP/2010.
Contribuyentes concursados
Artículo 6º.- Los contribuyentes que hubieren sido declarados en concurso y que quisieran regularizar obligaciones impagas incluidas en el mismo, deberán concurrir en todos los casos a la Dirección General de Rentas con la constancia expedida por el Síndico y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes, donde expresen su conformidad al acogimiento en los términos del presente régimen.
Nulidad
Artículo 7º.- El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al presente régimen, o frente al supuesto de no abonarse la cuota por pago al contado o el anticipo en los casos que corresponda, en tiempo y forma, determina automáticamente la nulidad del plan.
Beneficios
Artículo 8º.- Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente régimen, podría determinar esta Dirección General sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento o del año en curso, no harán decaer los beneficios adquiridos.
Reconocimiento de deuda
Artículo 9º.- De resultar nulo un acogimiento, la presentación mantiene su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como meros pagos a cuenta de tal impuesto.
Exteriorización de la Deuda.
Artículo 10.- Las deudas adquieren el carácter de exteriorizadas con su inclusión en el presente régimen.
Deuda en ámbito judicial
Artículo 11.- Las obligaciones tributarias que se encuentren en el ámbito judicial y no comprendidas en el artículo 7º de la Ley Nº 3461 pueden ser incluidas en el régimen con los efectos dispuestos en los artículos 9º y 10º de dicha norma, según corresponda al tipo de contribuyente; siempre que la actuación no se haya originado en una ejecución fiscal de un gran contribuyente, o este haya impedido el inicio de la ejecución por acciones judiciales realizadas, en cuyo caso le corresponde la regularización en los términos del artículo 11 de la mencionada Ley.
Pago Contado – Vencimiento
Artículo 12.- Cuando se optare por la modalidad de pago contado de las obligaciones que se regularizan en los términos de la Ley Nº 3461, indistintamente que se encuentren en instancia administrativa o judicial, el vencimiento para ingresar el pago se producirá el día 10 del mes siguiente al que se formalizó el acogimiento.
Cancelación en Cuotas – Deuda en Instancia Administrativa – Vencimientos
Artículo 13.- En los casos donde se opte por cancelar las obligaciones que se encuentren en instancia administrativa mediante el presente régimen, el vencimiento para ingresar el anticipo requerido se producirá el segundo día hábil de generada la solicitud del acogimiento.
La primera cuota vencerá el día 10 del mes siguiente al que se realizó el acogimiento al régimen establecido en la presente, operando el vencimiento de las restantes cuotas los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes.
Cancelación en Cuotas – Deuda en Instancia Judicial – Vencimientos
Artículo 14.- Cuando se trate de deuda en instancia judicial y se regularice mediante el acogimiento al presente régimen, el vencimiento para ingresar el anticipo requerido se producirá a los 7 (siete) días corridos de generada la solicitud del acogimiento.
La primera cuota vencerá el día 10 del mes siguiente al que se realizó el acogimiento al régimen establecido en la presente, operando el vencimiento de las restantes cuotas los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes.
Vencimiento día inhábil
Artículo 15.- Cuando el vencimiento de algunos de los plazos establecidos por el presente régimen ocurriera en día inhábil, se trasladará el mismo al primer día hábil siguiente.
Cálculo de saldos a refinanciar
Artículo 16.- Los saldos de planes de facilidades de pago vigentes susceptibles de ser refinanciados de acuerdo a lo establecido en el presente régimen (esto es planes de pago vigentes que no hayan tenido condonaciones conforme el artículo 5º inciso f. de la Ley 3461) se calcularán al momento de solicitarse dicha refinanciación.
Saldos por caducidades de planes de facilidades de pago anteriores
Artículo 17.- Los saldos de caducidad de planes de facilidades de pago anteriores que se encuentren en estado “caducos” y que no hubieran sido transferidos para su cobro por vía judicial, pueden regularizarse en los términos de la Ley N° 3461, calculándose el importe del saldo a regularizar al último día del mes del acogimiento. Frente al supuesto de hallarse transferido, se regirá por la normativa general de deudas en instancia judicial.
Determinación Importe Cuota
Artículo 18.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente régimen:
C = V i ( 1 + i )n
(1 + i)n – 1
Donde:
C = importe de la cuota
V = importe del total adeudado (menos el anticipo si lo hubiera)
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Determinación Importe Cancelación Anticipada
Artículo 19.- Apruébase la siguiente fórmula para el caso de cancelación anticipada del presente régimen:
S = C ( 1 + i ) n-p – 1
i ( 1 + i )n-p
Donde:
C = importe de cuota
S = saldo adeudado al momento “p” (neto de intereses)
n = número de cuotas solicitadas
p = número de cuotas abonadas al momento de cancelación del plan de facilidades
i = tasa de interés
Formas de Pago
Artículo 20.- A los efectos de la cancelación de contado de las obligaciones tributarias incluidas en el presente régimen, o del pago del anticipo y la primera cuota en los casos de haberse optado por la financiación de las mismas, se deberá emitir al momento del acogimiento el instrumento con el que se ingresará el pago en cualquiera de las entidades habilitadas al efecto.
En los casos que se hubiera optado por la financiación, las restantes cuotas se podrán abonar por cualquiera de los siguientes medios: débito automático en cuenta bancaria ó en tarjeta de crédito de las entidades adheridas, solicitud de cobro por vía telefónica (solo Tarjeta Visa), por cajeros automáticos de las redes Link y Banelco y “Homebanking”.
Tratándose de regularizar deudas en instancia judicial, las costas y honorarios se deberán abonar exclusivamente en las sucursales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Vigencia
Artículo 21.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 20 de julio de 2010.
Artículo 22.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a las Subdirecciones Generales dependientes de esta Dirección General y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.-
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