NUEVOS IMPORTES. Su implementación.
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según Ley Nº 26.425—, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que a través de la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que mediante la Resolución Nº 65 del 21 de agosto de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fijó el valor de la movilidad, prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (7,34%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 827,23) con vigencia a partir del mes de septiembre de 2009.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto según la Ley Nº 26.222, en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2009.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Artículo 1º — De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.417, en la Resolución Nº 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social y en la Resolución Nº 65/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son los que seguidamente se indican:
Categorías
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Rentas de Referencia en pesos
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I
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479,55
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II
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671,37
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III
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959,11
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IV
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1.534,57
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V
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2.110,03
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Art. 2º — Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 —con vencimiento en el mes de octubre de 2009— y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal del período devengado septiembre de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
Art. 4º — Conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 65/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se fijan a partir del mes devengado septiembre de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados septiembre de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo II de la presente.
Art. 5º — A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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