B.O. 05/10/09 – Resolución General 2681-AFIP – IMPUESTOS – Impuestos a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la Ley de gravamen. RG.1815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución
Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 2681 Impuestos a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la Ley de gravamen. Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Bs. As., 28/9/2009 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-869-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO
Que la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que el Artículo 34 del decreto reglamentario de dicha ley, dispuso que la mencionada exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes —para ello— deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta Administración Federal. Que razones de administración tributaria aconsejan introducir cambios en el procedimiento aplicable para la obtención del reconocimiento del beneficio, para lo cual se crea un “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”. Que el dinamismo propio de las actividades que realizan las entidades sin fines de lucro requiere la evaluación periódica del cumplimiento de los aspectos previstos en la normativa que habilita el otorgamiento de la exención consagrada en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que permita su mantenimiento mediante la renovación del certificado expedido. Que es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Que en tal sentido se ha estimado oportuno el desarrollo de un programa aplicativo y la habilitación de un servicio con “Clave Fiscal” a través del sitio “web” institucional, con el fin de posibilitar a las entidades mencionadas en el primer considerando tramitar con mayor simplicidad el certificado de exención respectivo. Que en virtud de la naturaleza y del alcance de las adecuaciones que se pretenden introducir a la resolución general mencionada en el primer considerando, resulta oportuno disponer su sustitución. Que asimismo, corresponde establecer las pautas a las que deberán ajustarse las entidades que —a la fecha de aplicación de la presente— posean solicitudes en trámite o certificados de reconocimiento vigentes, a los efectos de obtener el “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 34 y 123 del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: TITULO I CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CAPITULO A – GENERALIDADES – Alcance
Artículo 1º — Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
– Efectos
Art. 2º — Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el certificado de exención, a los siguientes fines:
- a) No ingresar el impuesto a las ganancias.
- b) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.
- c) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado, en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6. del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
- d) Estar alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7º y 10 —respectivamente— del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
– Solicitudes. Requisitos y condiciones
Art. 3º — El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación, las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
- a) Estar inscriptas ante esta Administración Federal y contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
- b) Poseer el alta en el impuesto a las ganancias y —de corresponder— en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Nº 2337.
- c) Tener actualizada la información respecto a su forma jurídica, el mes de cierre del ejercicio fiscal y la o las actividad/es económica/s por las cuales se solicita el beneficio, de acuerdo con los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
- d) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109 y su modificatoria.
- e) Haber cumplido —de corresponder— con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.
- f) Haber cumplido —de corresponder— con la última presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y de la prevista en la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, vencidas a la fecha de la solicitud.
CAPITULO B – PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE EXENCION – Régimen General
Art. 4º — A los fines de solicitar el certificado de exención, las entidades deberán confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 953, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de la presente. El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio “web” institucional (http:// www.afip.gob.ar). Art. 5º — La presentación del citado formulario Nº 953 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, el formulario de declaración jurada generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, acompañado del respectivo soporte magnético. Art. 6º — Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar con “Clave Fiscal” al servicio “CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, opción “REGIMEN GENERAL – Ingresar Solicitud”, del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) a fin de constatar el resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado. A tal efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
- a) Número verificador,
- b) número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario Nº 953,
- c) secuencia, y
- d) tipo de trámite.
El procedimiento señalado permitirá —a través de la opción “Consultar Estado Solicitud” del mencionado servicio— efectuar el seguimiento en línea de los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será puesto a disposición dentro de los DOS (2) días corridos contados desde la obtención del número de presentación mencionado en el párrafo anterior. Cuando la citada solicitud sea rechazada por haberse comprobado inconsistencias en los procesos de control formal, las mismas serán reflejadas por el sistema y podrán consultarse a través de la opción indicada en el párrafo precedente, debiendo el responsable subsanarlas en forma previa a la realización de una nueva presentación. De haber sido aceptada, el responsable se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.
– Régimen Simplificado
Art. 7º — Solicitarán el certificado de exención —con carácter de excepción— mediante un trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, los sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se indican:
a) Entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a las mismas. b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—. c) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos. d) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional. e) Instituciones religiosas, incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación. f) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP), que se dediquen exclusivamente a dicha actividad y que posean el “Certificado de Biblioteca Protegida” emitido por la misma. g) Instituciones internacionales sin fines de lucro con personería jurídica y sede central en la República Argentina o declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República. h) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. i) Contribuyentes no incluidos en los incisos anteriores que, a la fecha de presentación de la solicitud, registren menos de DOCE (12) meses de actividad contados desde la fecha de inscripción, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Nº 2337.
Art. 8º — Las entidades comprendidas en el artículo anterior efectuarán la solicitud mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto deberán, en el citado sitio “web”, acceder mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a la opción “REGIMEN SIMPLIFICADO – Ingresar Solicitud” del servicio “CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, y seleccionar el tipo de entidad que corresponda al presentante. Una vez ingresados los datos solicitados, el sistema efectuará una serie de controles formales en línea. De resultar aceptada la transmisión, en razón de haber superado dichos controles, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo y asignará un número de presentación. Art. 9º — Cuando la solicitud realizada de acuerdo con el régimen establecido en el presente apartado sea rechazada, el contribuyente podrá —una vez subsanadas las inconsistencias verificadas— efectuar una nueva presentación.
CAPITULO C – DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGIMENES – Admisibilidad formal. Efectos
Art. 10. — De no registrarse inconsistencias en los procesos de control formal a que se refieren los Artículos 6º y 8º —según corresponda—, el responsable se encontrará habilitado para concurrir dentro de los DOCE (12) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de la obtención del número de presentación, a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud. Para ello, deberá presentar la documentación que —según el tipo de entidad— se detalla en los Apartados A. y B. del Anexo I de la presente. Art. 11.— La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 10 dentro del plazo allí indicado, será considerada como desistimiento de la solicitud. En el supuesto que la documentación presentada no reúna los requisitos previstos en la presente resolución general, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del plazo previsto en el mismo, se procederá al rechazo del trámite por parte de la dependencia interviniente. Cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, la entidad podrá realizar una nueva solicitud en los términos de los Artículos 4º a 9º. Art. 12. — La presentación de la documentación en las condiciones establecidas en el Artículo 10, implicará para el presentante la admisibilidad formal de su solicitud del certificado de exención. Una vez obtenida la admisibilidad formal, la entidad solicitante gozará de los beneficios indicados en el Artículo 2º, quedando éstos —no obstante— sujetos a la resolución por parte de este Organismo, respecto de la aceptación o denegatoria del certificado correspondiente. A efectos de acreditar su derecho al goce de los citados beneficios, y hasta tanto se publique el certificado de exención previsto en el Artículo 16, la entidad podrá imprimir el estado de la solicitud a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13. Asimismo, los terceros intervinientes —agentes de retención y/o percepción y donantes— deberán verificar dicho estado mediante la consulta indicada en el Artículo 28. – Consulta de la solicitud. Modificación. Desistimiento. Baja Art. 13. — El solicitante, a través del servicio con “Clave Fiscal” “CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), podrá:
- a) Consultar el estado de la solicitud presentada.
- b) Modificar o ampliar el encuadre del beneficio invocado.
- c) Actualizar los datos.
- d) Desistir de la solicitud efectuada.
- e) Solicitar la baja del certificado de exención otorgado.
En los casos previstos en los incisos b) y c), los contribuyentes alcanzados por el régimen general deberán, previamente, presentar el formulario Nº 953 conforme a lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º. Cada entidad podrá tener una presentación pendiente de resolución por vez, debiendo indicarse en la misma la totalidad de los incisos y actividades por los cuales se tramita el certificado. Art. 14. — A efectos de realizar las acciones mencionadas en el artículo anterior, los solicitantes deberán observar los plazos y condiciones que —para cada caso— se indican a continuación: a) Modificación o ampliación del beneficio invocado: se comunicará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el hecho que le dio origen. Cuando corresponda solicitar la modificación del beneficio invocado o la ampliación de los incisos incluidos en la presentación original, y siempre que la solicitud anterior hubiera sido resuelta, se tramitará una nueva solicitud, a cuyo efecto se establecerá un plazo de vigencia independiente. De encontrarse en trámite una solicitud anterior, la modificación o ampliación mencionadas en el párrafo precedente implicará la rectificación de la presentación en curso, la que además contendrá los conceptos incluidos en la presentación original que no hayan sufrido modificaciones. b) Actualización de datos: se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos declarados en la solicitud original, o en que se reciba un requerimiento, en tal sentido, de esta Administración Federal. Dicho requerimiento podrá ser efectuado —incluso— a los responsables que hubieran obtenido el certificado de exención en virtud de solicitudes de reconocimiento gestionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general, y será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. c) Desistimiento de la solicitud efectuada: podrá realizarse mientras la presentación se encuentre en trámite y habilitará a la entidad para efectuar una nueva solicitud. d) Baja del certificado de exención otorgado: podrá realizarse siempre que se posea un certificado de exención vigente y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente al de solicitada la baja. Este Organismo podrá requerir al responsable que aporte la documentación o datos adicionales que considere necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos. – Resolución de la solicitud. Publicación del certificado de exención Art. 15. — La procedencia, o la denegatoria, del certificado de exención será resuelta por esta Administración Federal —previa verificación mediante la utilización de un sistema informático diseñado para constatar, en forma automática y objetiva, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título— en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la admisibilidad formal de la solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 12. Cuando se trate de las entidades comprendidas en el Artículo 7º, las solicitudes se resolverán en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha antes indicada. Este Organismo podrá requerir al responsable —dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, según sea el caso— que aporte la documentación o datos adicionales necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos. En este caso, los plazos indicados en los párrafos primero y segundo —según corresponda—, se contarán a partir del día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo otorgado. La imposibilidad por parte de la dependencia interviniente de notificar el requerimiento en el domicilio fiscal declarado por la entidad o el incumplimiento total o parcial al mismo importará el rechazo de la solicitud, el cual será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. De producirse el mencionado rechazo, la entidad podrá efectuar una nueva presentación. La utilización del sistema informático referido en el primer párrafo no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Art. 16. — Cuando resulte procedente la exención solicitada, este Organismo publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el correspondiente “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”, de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente. Asimismo, la entidad solicitante podrá visualizar e imprimir dicho certificado a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13. Art. 17. — El certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca, sin perjuicio de lo cual resultará oponible a terceros a partir del día en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior. El referido plazo podrá ser mayor a DOCE (12) meses en el caso de entidades que comiencen sus actividades en un mes distinto al de inicio de su ejercicio fiscal o que deban tramitar una nueva solicitud por falta de renovación de un certificado anterior.
– Denegatoria de la solicitud
Art. 18. — La resolución que disponga la denegatoria de la solicitud, será notificada mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y surtirá efectos a partir de la fecha en que se hubiere obtenido la admisibilidad formal o de la que determine el juez administrativo. De tratarse de la situación prevista en el inciso a) del Artículo 14, la denegatoria de la solicitud de ampliación del beneficio no producirá la caducidad de los certificados de exención que se encuentren vigentes al momento del rechazo del citado trámite. Cuando dicha denegatoria se deba a la modificación del inciso —del Artículo 20 de la ley del gravamen— por el cual se realizó la solicitud o sea consecuencia del análisis efectuado a partir de una actualización de datos, la misma implicará la caducidad de los certificados de exención vigentes. Respecto de los terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). – Entidades no incluidas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Disconformidad
Art. 19. — Las entidades exentas podrán manifestar su disconformidad, cuando el certificado de exención prevea que las mismas no resultan comprendidas en las previsiones del inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, la que deberá estar acompañada de los elementos de que intenten valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la publicación del certificado, prevista en el Artículo 16. Esta Administración Federal resolverá la aceptación o rechazo de la disconformidad presentada, en un plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la referida nota, pudiendo dentro de dicho plazo requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la citada disconformidad. Cuando la misma resulte favorable, este Organismo procederá a modificar el respectivo certificado y publicarlo en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
– Renovación del certificado
Art. 20. — La renovación de los certificados de exención se realizará anualmente, en forma automática, mediante la utilización de un sistema diseñado con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las entidades comprendidas en el Artículo 1º. El proceso de control correspondiente se ejecutará entre los NOVENTA (90) y SESENTA (60) días corridos anteriores al vencimiento de los certificados vigentes. Art. 21.— La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se ejecute el proceso de control previsto en el artículo anterior, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3º, por parte de las entidades citadas en el artículo precedente. Art. 22. — Si de los mencionados controles informáticos resultaren incumplimientos, los mismos serán publicados en el servicio “CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, opción “Control de Incumplimientos para Renovación de Certificado”, del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día siguiente a aquel en que se ejecuten dichos controles y hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del certificado vigente. Durante dicho período, la entidad deberá subsanar los incumplimientos detectados. Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, se verificará —en forma sistémica— la regularización de los incumplimientos detectados y, de resultar procedente, se renovará el certificado de exención por el ejercicio fiscal correspondiente. El mismo será publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente. Cuando alguno de los incumplimientos verificados no sea subsanado en el plazo establecido, se producirá la pérdida automática del reconocimiento al vencimiento del certificado de exención emitido, debiendo el solicitante iniciar un nuevo trámite.
– Caducidad del certificado
Art. 23. — Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo —entre otras—, este Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución fundada, la cual será notificada a través del procedimiento establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente. El resultado de tal acto se publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones. Respecto de los terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). Art. 24. — Los sujetos que resulten comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, así como quienes hayan obtenido la admisibilidad formal a que se refiere el Artículo 12 y cuya solicitud luego resulte denegada conforme lo dispone el Artículo 18, deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias —según corresponda—, en las condiciones que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el artículo citado en último término. Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros la condición de exentos en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado, a los fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de dichos gravámenes o se les apliquen las alícuotas reducidas y/o exención en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, según corresponda. Los terceros que realicen donaciones a los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones a las que alude el primer párrafo del presente artículo, no podrán computar las mismas como deducción en la determinación del impuesto a las ganancias.
– Denegatoria y/o caducidad del certificado. Vía recursiva
Art. 25. — El acto administrativo que deniegue la solicitud cursada, no haga lugar a la disconformidad interpuesta en los términos del Artículo 19 o deje sin efecto el certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado, se procederá a emitir el correspondiente certificado de exención y a publicarlo en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16.
– Obligaciones de las entidades exentas
Art. 26. — Las entidades con certificados de exención vigentes para el período fiscal de que se trate, a efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS – Versión 8.0”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. A efectos de la elaboración de la mencionada declaración jurada deberán seguirse las pautas que se indican a continuación:
a) Acceder a la opción “Datos de la Declaración Jurada” y:
- 1. Completar los datos requeridos en la pantalla “Balance para Fines Fiscales”, referidos al Activo, Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.
- 2. No completar las pantallas siguientes, denominadas:
- 2.1. “Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada”.
- 2.2. “Resultado Atribuible a los Socios”.
b) Imprimir la declaración jurada y generar el correspondiente soporte magnético. Asimismo, a los fines de la presentación del informe para fines fiscales deberán utilizar el formulario de declaración jurada Nº 760/C o el programa aplicativo denominado “INFORME PARA FINES FISCALES – Versión 1.0”, según corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Resoluciones Generales Nº 992 y Nº 1061, sus respectivas modificatorias y complementarias. Las citadas presentaciones deberán efectuarse en los plazos dispuestos por el Artículo 6º de la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias. Los programas aplicativos señalados en este artículo podrán ser transferidos desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. — Los sujetos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7º, quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y del informe para fines fiscales, mencionados en el artículo anterior. Asimismo, las entidades que gocen de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o h) del Artículo 3º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de la declaración jurada de dicho gravamen.
CAPITULO D – OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Art. 28. — Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta “CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo 1º, el estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de dichas entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente —por denominación de la entidad—, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador. La referida impresión acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción. En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada:
- a) En oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la Resolución General Nº 2111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el Anexo VI de la misma, y
- b) el primer día hábil de cada mes calendario.
Art. 29. — Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de su deber de actuar como tales. Asimismo, resultarán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o en la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones. Art. 30. — De comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo efecto deberán ingresar —con “Clave Fiscal”— en el servicio “EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS – INFORME DE IMPROCEDENCIA” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los siguientes datos:
- a) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención.
- b) Exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.
La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO II DONACIONES A ENTIDADES EXENTAS
Art. 31. — La deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.
CAPITULO A – DEPOSITO DE LA DONACION
Art. 32. — Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
- a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.
- b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
- 1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante, y
- 2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
- 2.1. Apellido y nombres.
- 2.2. Domicilio fiscal.
- 2.3. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Art. 33. — La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario. Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos. En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre. La mencionada opción deberá ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128. Art. 34. — En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128.
CAPITULO B – REGIMEN DE INFORMACION DE DONACIONES
Art. 35. — Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
- a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.
- b) Donantes:
- 1. Personas físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
- 2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
- c) Donatarios a que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.
Art. 36. — A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE – EMPLEADORES – Versión 1.0”. b) Donantes —excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador— y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate. En el caso de sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor. c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE – DONANTES Y DONATARIOS – Versión 1.0”.
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Art. 37.— La presentación de la información generada, utilizando los programas aplicativos mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal”, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema. Art. 38. — Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37, aun cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar. Art. 39. — El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que —para cada caso— seguidamente se indican:
- a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de cada año.
- b) Donantes —excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador— y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar.
- c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de cada año.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO C – EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 40. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que —para cada caso— se establecen a continuación:
a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y al depósito de la donación conforme al inciso a) del Artículo 32, en estos dos últimos casos en relación con los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) En lo referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.
CAPITULO D – EXCEPCION AL DEBER DE INFORMACION
Art. 41. — Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados y los donantes a que se refiere el inciso b) del Artículo 39, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones del régimen de información previsto en el Capítulo B del presente título, cuando se trate de:
- a) Donaciones periódicas que no superen la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por cada donante —asociado o adherente— en un mismo período fiscal.
- b) Donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones. Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el Artículo 33, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente. Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.
TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 42. — Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general posean un certificado de reconocimiento vigente —Formularios Nros. 709, 709 (Nuevo Modelo), 411, 409 y 373— tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 729 o Nº 1815, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”, con la vigencia que le corresponda según el mes de cierre de la entidad. Con carácter de excepción, el certificado que se expida en el marco de lo dispuesto por este artículo comprenderá el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general y los DOS (2) ejercicios inmediatos siguientes. A tales fines, se procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente. Art. 43.— Las entidades que hubieran solicitado el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias mediante la utilización del formulario Nº 699 (Nuevo Modelo), y el mismo se encontrara en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, serán incorporadas al presente régimen, a cuyo efecto deberán cumplimentar dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la citada fecha, las obligaciones establecidas en los Artículos 4º a 10, a los efectos de obtener la admisibilidad formal prevista en el Artículo 12. De resultar aceptada la solicitud, este Organismo procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo dentro del plazo establecido será considerado como desistimiento de la solicitud, pudiendo la entidad realizar una nueva presentación.
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44.— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS – Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada Nº 953. Art. 45. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 47, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Art. 46. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 47. — Déjanse sin efecto a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1815, Nº 1853, Nº 1872, Nº 2204 y Nº 2374. Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE – DONANTES Y DONATARIOS – Versión 1.0”. Art. 48. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2681 REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. FORMALIDADES A CUMPLIR A. REGIMEN GENERAL. ELEMENTOS A PRESENTAR
- a) Acuse de recibo, obtenido como constancia de la presentación efectuada vía “Internet”.
- b) Copia de los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y —de corresponder— de las modificaciones vigentes a la fecha de la solicitud, firmadas en todas sus fojas por el representante legal de la entidad.
- c) Copia del último acta de nombramiento de las autoridades de la entidad al momento de la presentación. Deberá dejarse constancia del número, fecha de rúbrica y folio del Libro de Actas rubricado por organismo competente. En su caso, deberá acompañarse la documentación que acredite la aceptación de los respectivos cargos.
- d) Copia del certificado que acredite la personería jurídica e inscripción ante el organismo de control correspondiente de acuerdo con el tipo de entidad de que se trate o, en el caso de las entidades comprendidas en el Artículo 1º, inciso c), de la Resolución General Nº 1432 (DGI), copia de la autorización o reconocimiento de la autoridad pública competente que demuestre que su objeto y actividades son aquellos a que se refiere el inciso respectivo del Artículo 20 de la ley del gravamen.
- e) Formulario de declaración jurada Nº 953, generado a través del programa aplicativo indicado el Artículo 4º.
- f) Copia del estado de situación patrimonial o balance general, estado de recursos y gastos, estado de evolución del patrimonio neto, estado de origen y aplicación de fondos y memoria —según el tipo de entidad de que se trate—, de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales —o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad— vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados por contador público y con firma legalizada por el consejo profesional o colegio respectivo.
- g) Para las entidades comprendidas en el inciso m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, nota —debidamente suscripta por la peticionaria— con el detalle del importe total de las inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y deportivas de cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad.
B. REGIMEN SIMPLIFICADO. ELEMENTOS A PRESENTAR Las entidades comprendidas en este régimen deberán presentar el acuse de recibo obtenido como constancia de la presentación efectuada vía “Internet”, y la documentación que —para cada caso— se indica a continuación:
- a) Entidades exentas por leyes nacionales —inciso b) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—:
- 1. Copia de la ley que estableció la exención.
- 2. Copia de la constancia de inscripción en el registro o ante la autoridad competente, de corresponder.
- b) Asociaciones Cooperadoras Escolares:
- – Copia de la autorización extendida por la autoridad pública competente, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.
- c) Entidades que destinen los fondos a promoción hospitalaria:
- – Copia del certificado expedido por la autoridad competente.
- d) Bomberos voluntarios:
- – Copia del certificado expedido por la autoridad competente.
- e) Comunidades indígenas:
- 1. Copia de la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, o
- 2. copia de la inscripción como asociación sin fines de lucro en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus integrantes sean miembros activos de las comunidades aborígenes a que se refiere el inciso 17 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.
- f) Instituciones religiosas, incluidos los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica amparadas por la Ley Nº 24.483:
- – Copia del certificado de inscripción en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- g) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP):
- – Copia del certificado de biblioteca protegida, conforme la Disposición CONABIP Nº 0073 del 21 de diciembre de 2006.
- h) Instituciones internacionales sin fines de lucro, con sede central establecida en la República Argentina —primer párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen—:
- 1. Copia del certificado que acredite la personería jurídica.
- 2. Copia de las normas que regulen la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones y de las modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización, efectuadas con posterioridad al inicio del trámite de exención. Si están redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por traductor público nacional.
- i) Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas de interés nacional —segundo párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen—:
- 1. Copia de la norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.
- 2. Copia de la documentación que pruebe su existencia. En caso de haber sido expedida en el exterior deberá contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar con la correspondiente apostilla.
- j) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados:
- – Copia del certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
- Las copias que correspondan presentarse de acuerdo con lo previsto en este anexo, deberán estar acompañadas del respectivo original para su constatación por este Organismo. En su defecto, deberán estar debidamente autenticadas por escribano público.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2681 PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “AFIP DGI – CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS – Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO Este programa aplicativo deberá utilizarse para generar los formularios de declaración jurada que deban presentarse a efectos de solicitar el certificado de exención en el impuesto a las ganancias. Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el programa aplicativo denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release a suministrar. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los contribuyentes y/o responsables.
- a) Descripción general del sistema:
- 1. Carga de datos a través del teclado.
- 2. Administración de la información por responsable.
- 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
- 4. Impresión del formulario de declaración jurada Nº 953 que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
- 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
- 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.
- 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
- En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
- b) Requerimientos de “hardware” y “software”:
- Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2681 MODELO DE CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Se deja constancia que el presente certificado no exime al sujeto de su obligación de actuar como agente de retención y/o información, según corresponda. El reconocimiento efectuado perderá vigencia y el sujeto dejará de ser exento en caso de que este Organismo comprobare falsedad en los elementos aportados y/o violación a las normas estatutarias y disposiciones legales y/o que no cumple con las condiciones que dieron origen a dicho reconocimiento, todo ello sin perjuicio de las penalidades y/o responsabilidades que pudieran corresponder. Cualquier modificación de los estatutos que la rigen deberá ser informada dentro del mes siguiente a aquel en el que se produjo. Queda sin efecto, a partir de la publicación del presente en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), toda constancia de reconocimiento que hubiere sido expedida con anterioridad. Asimismo, los terceros están obligados, en todos los casos, a verificar en el citado sitio ”web” la condición de exento del beneficiario del presente certificado, debiendo ajustarse los donantes a lo dispuesto por la Resolución General Nº (AFIP). El presente certificado no obsta la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en virtud de los Artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como otra información o declaraciones juradas que pudieren corresponder, de acuerdo con lo previsto en la materia, ni de efectuar la consulta en el sitio “web” institucional de la AFIP. RESOLUCION GENERAL Nº 2681
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