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A partir de una nueva normativa, se optimiza el proceso de obtención de la CUIT para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) .
Mediante la Resolución General 5595/2024, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha actualizado el procedimiento de inscripción para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Con esta nueva disposición, las SAS ahora deberán regirse por la Resolución General N° 5.238, lo que implica la abrogación de la Resolución General N° 4.173, simplificando los requisitos de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Claves de la Resolución General 5595/2024
- Procedimiento de Registro Unificado: Las SAS en Buenos Aires deberán tramitar la CUIT al registrarse ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (DPPJ), conforme a los requisitos de la Resolución General N° 5.238.
- Nuevas Herramientas Digitales: El uso del Sistema de Formularios Digitales y el sistema informático TRAMIX facilita la carga y seguimiento de documentos de manera digital.
Decreto 959/2024
SECTOR PÚBLICO NACIONAL
DECTO-2024-959-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-111789182-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250, 24.156, 24.185 y 25.164 y sus respectivas modificaciones y el Decreto N° 732 del 8 de agosto de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reafirma la concepción liberal de nuestra República al reconocer en su Preámbulo el objetivo de asegurar los beneficios de la libertad y el ejercicio de las libertades individuales de los habitantes.
Que las bases constitucionales de nuestro país fueron consolidadas sobre el principio de igualdad y su proyección hacia la prohibición de establecer distinciones fundadas en la ascendencia, la cual se encuentra presente en nuestro derecho desde que la Asamblea del Año XIII prohibió los títulos de nobleza como signo de distinción entre personas.
Que, en tal sentido, el artículo 17 del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi ya establecía que “la ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales”.
Que, por su parte, el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza y que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Que, en consecuencia, la idoneidad es condición exclusiva y excluyente para el acceso al empleo público y, en ese sentido, la selección del personal para realizar un trabajo debe efectuarse sobre la base de su capacidad para ejercerlo.
Que se trata de un principio inherente al sistema republicano de gobierno y constituye tanto un derecho exigible por cada habitante de la Nación como un deber para las autoridades de cada una de las esferas de gobierno que conforman nuestro sistema federal.
Que es una condición base de la conformación de la estructura organizacional estatal y que permite acceder a otras garantías o consolidar derechos, en razón de lo cual hay un deber positivo de cubrir cada uno de los puestos gubernamentales respetando un mecanismo que garantice la posibilidad para todos los habitantes de nuestro país de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones con un solo condicionante, la comprobación objetiva de idoneidad.
Que, en ese sentido, la exigencia de idoneidad se convierte en un criterio objetivo y nivelador para el acceso al empleo público, que se condice con el sistema republicano y democrático y permite un mejor funcionamiento de las instituciones.
Que es por ello que la normativa que regula el ingreso para el desempeño del empleo público prevé mecanismos generales de selección en los cuales se garantiza la igualdad y generalidad y donde la idoneidad es el criterio y condición para su acceso, así como la promoción de la carrera administrativa basada en conocimientos, habilidades y aptitudes.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que el “el alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por el artículo 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).
Que en un sistema político democrático y constitucional, en el que la igualdad jurídica procura reflejar la igualdad natural de oportunidades para los hombres, toda diferenciación normativa que se establezca entre ellos, o toda prerrogativa que se les conceda con motivo de su nacimiento, resulta arbitraria e irrazonable.
Que, en ese marco, el establecimiento de un privilegio para acceder a un cargo público por razón de nacimiento, a cualquiera de los integrantes del grupo familiar de un agente, vulnera lo dispuesto por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que los privilegios basados en vínculos hereditarios son inconstitucionales por contravenir, sin interés estatal urgente, la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes 305:12).
Que a través del Decreto N° 732/18 se instruyó a las Autoridades Superiores de los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional para que se abstengan de dictar actos administrativos o adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias que establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco y a revisar toda la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a efectos de suprimir tales privilegios o preferencias, realizando los actos y diligencias necesarias para ello.
Que no obstante el objetivo perseguido por el citado decreto, la instrucción dispuesta no ha logrado los resultados esperados para eliminar los privilegios sustentados en vínculos de parentesco en los órganos y entes del Sector Público Nacional.
Que en ese sentido, y a modo de ejemplo, se advierte que a pesar de que el estatuto del personal del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fue oportunamente modificado tras la sanción del Decreto N° 732/18, durante la última Administración se restableció la posibilidad de que, ante la muerte de un empleado, pueda ingresar a trabajar en su lugar el cónyuge, pareja conviviente o un hijo del fallecido.
Que, por otra parte, se ha verificado la vigencia de convenios colectivos de trabajo celebrados por entes públicos que contemplan cláusulas que contradicen el marco normativo y son incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos por contener privilegios basados en vínculos hereditarios.
Que, entre ellos, se encuentran los convenios colectivos de trabajo celebrados por la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la ex-DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 14.250, será presupuesto esencial para acceder a la homologación de una convención colectiva de trabajo, que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Que, por su parte, la Ley N° 24.185 en su artículo 8° excluye expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta indisponible para el propio Estado empleador.
Que, en este marco normativo, es preciso subrayar e insistir en la prohibición de que se admitan, mantengan o establezcan privilegios, ventajas o beneficios sustentados en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos, cualquiera sea la modalidad de contratación de los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que las distintas reparticiones del Sector Público Nacional contarán con un plazo perentorio para adecuar la normativa correspondiente con el fin de eliminar cualquier privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos y empleos.
Que, como consecuencia de lo expuesto, la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá abstenerse de homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que contemplen cláusulas incompatibles con la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos públicos.
Que la presente medida se fundamenta en los principios de igualdad, institucionalidad, integridad y transparencia a partir de los cuales se busca lograr una gestión más eficaz y eficiente del ESTADO NACIONAL.
Que el ingreso de los empleados públicos debe ser orientado por criterios que promuevan el mérito y la profesionalización, a los fines de asegurar la más eficiente prestación de los servicios del Estado y protección de los recursos públicos.
Que es necesario impulsar políticas de integridad en la función pública y de fortalecimiento institucional, en coordinación con todas las áreas con competencia del Estado Nacional.
Que es dable remarcar que no resulta admisible que se mantengan prioridades para acceder a un cargo público ni se otorguen privilegios que contravengan el principio de igualdad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- No se admitirá para acceder a un empleo en el ámbito del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 ningún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera sea la modalidad de contratación.
ARTÍCULO 2º.- Los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán adecuar la normativa correspondiente, en lo que resulte necesario, a los efectos de asegurar lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente.
En caso de que la normativa mencionada en el párrafo precedente exceda las facultades de las autoridades correspondientes, estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar dichos regímenes a lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no podrá homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se opongan a lo establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Federico Adolfo Sturzenegger
e. 28/10/2024 N° 76473/24 v. 28/10/2024
Fecha de publicación 28/10/2024
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