Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3432
Impuesto a las Ganancias. Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el carácter de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción. Régimen de retención. “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. Su implementación.
Bs. As., 3/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales, determinan —en numerosos casos— la generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas (“grupos inversores” u “hombres de negocios del fútbol”) residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas instituciones.
Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto a las ganancias.
Que en esta actividad se entiende por “derecho federativo” aquel que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.
Que simultáneamente existen los denominados “derechos económicos”, vale decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del Código Civil.
Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.
Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva.
Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.
Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el impuesto a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la utilización de “paraísos fiscales deportivos” este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley Nº 25.345 – PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de correlación de transferencias, denominado “Transfer Matching System” o “TMS”, el cual ha sido concebido por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las transferencias internacionales de jugadores.
Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”.
Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de los “grupos inversores” y “hombres de negocios del fútbol”, permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad.
Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica —en línea y en tiempo real— a esta Administración Federal, posibilitándole “adelantarse” al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y
b) la negociación de los “derechos federativos” (1.3.) y “derechos económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).
Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2° — A los efectos fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.
CAPITULO II – AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece en la presente cuando el jugador libre acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376.
Art. 4° — La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III – SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° — Serán pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO V – BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota que corresponda según lo que se indica en el Artículo 9º.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
CAPITULO VI – CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar —al momento de efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 4°— la situación del sujeto pasible de la misma en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” que se crea por el Título II.
A tal efecto, efectuarán la consulta a través del servicio “Consulta de Inversores vinculados con futbolistas profesionales”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO VII – ALICUOTAS APLICABLES
Art. 9° — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%): en los pagos efectuados por entidades deportivas —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo, en los términos del Artículo 16.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%): en los pagos efectuados por entidades deportivas —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores no incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
CAPITULO VIII – INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — El ingreso e información de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto Régimen Denominación
217 854 Inversores incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
217 855 Inversores no incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
Art. 11. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
Art. 12. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos:
Detalle Impuesto Concepto Subconcepto
Ganancias Personas Jurídicas 10 43 43
Ganancias Personas Físicas 11 43 43
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 13. — Créase el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, en adelante “Registro de Inversores”, en el que deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (13.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, que posean inversiones vinculadas con futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los inversores en los derechos económicos de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Asimismo, deberán inscribirse en el citado registro los jugadores que se encuentren en condición de libres y resulten titulares —en forma total o parcial— de derechos económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Art. 14. — Para tramitar la inscripción en el “Registro de Inversores”, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos DOCE (12) meses según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción “Administración de Características y Registros Especiales”.
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 15. — El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Inversores” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de inscripción”.
Art. 16. — Una vez inscriptos en el “Registro de Inversores”, los sujetos obligados deberán informar, por cada futbolista profesional, los datos que se detallan en el Anexo II.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 8114 – Información de Inversiones vinculadas con Futbolistas Profesionales”.
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato “.pdf” con la documentación que respalda la inversión que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio “REGISTRO FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Art. 17. — Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 18. — Las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales, comprendidos en la presente, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de ocurrencia.
Art. 19. — La permanencia de la inscripción en el “Registro de Inversores” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 20. — Cuando se verifique, respecto de un sujeto inscripto, alguna de las situaciones que configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo que se indica en el Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable del aludido registro.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema Registral”.
Art. 21. — La exclusión en el “Registro de Inversores” tendrá efectos a partir del día de su registración en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 22. — En caso de detectarse la falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales”, de alguno de los sujetos obligados de acuerdo a lo indicado en el Artículo 13, o que estando incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas a derechos económicos de jugadores de fútbol profesional que posean, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 23. — Créase el “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”, en adelante “Registro de Representantes”, en el que deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (23.1.), residentes en el país, que sean representantes de futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los representantes de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Art. 24. — Para tramitar la inscripción en el “Registro de Representantes”, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción “Administración de Características y Registros Especiales”.
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 25. — El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Representantes” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de inscripción”.
Art. 26. — Una vez inscriptos en el “Registro de Representantes”, los sujetos obligados deberán informar, por cada futbolista profesional que representen, los datos que se detallan en el Anexo IV.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 8115 – Información de Futbolistas Profesionales representados”.
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato “.pdf” con la documentación que respalda la representación que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio “REGISTRO FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. — A los fines fiscales se considerará, como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al 10% del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Art. 28. — Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 29. — La permanencia de la inscripción en el “Registro de Representantes” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 30. — Cuando se verifique respecto de un sujeto inscripto alguna de las situaciones que configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo indicado en el Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable en el “Registro de Representantes”.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema Registral”.
Art. 31. — La exclusión en el “Registro de Representantes” tendrá efectos a partir del día de su registración en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 32. — Las altas, bajas y/o modificaciones producidas con relación a la nómina de deportistas representados, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de acaecidas.
Art. 33. — En caso de detectarse la falta de incorporación en el “Registro de Representantes”, de alguno de los sujetos indicados en el Artículo 23 que posea la representación vigente de un jugador de fútbol o, tratándose de sujetos incluidos en aquél, la omisión de declarar altas, bajas o modificaciones de la nómina de jugadores representados, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — Los sujetos comprendidos en el Título III quedan exceptuados, a partir de la vigencia de la presente y respecto de la representación de futbolistas que se desempeñen en clubes del exterior, de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº 3.285 su modificatoria y complementaria.
Art. 35. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la guía temática, consignadas en los Anexos I y V, respectivamente.
Art. 37. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las obligaciones de información previstas en los Títulos II y III respecto de las inversiones y/o representaciones resultantes de contratos vigentes a la fecha aludida en el párrafo anterior, podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de presentar la documentación respaldatoria en formato “.pdf” mencionada en los Artículos 16 y 26, el sistema informático se encontrará habilitado para su recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
ANEXO II
(Artículo 16)
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante.
4. Con relación a la inversión:
4.1. Fecha de constitución.
4.2. Porcentaje de participación.
4.3. Monto total invertido.
5. Fecha de Finalización de la inversión:
ANEXO III
(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
c) Perder la condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Presentar inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas a través de análisis sistémicos periódicos efectuados por esta Administración Federal.
f) Presentar incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los cuales resulte obligado como agente de información.
g) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos practicados, constate alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros de las operaciones efectuadas y/o de los comprobantes respaldatorios de las mismas, o incongruencia entre los registros y sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre el monto invertido por el solicitante y su patrimonio declarado ante este Organismo o por carecer de suficiente capacidad económica para efectuar dicha inversión.
ANEXO IV
(Artículo 26)
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la cual lo representa.
d) Retribución que percibe por su función
e) Fecha de finalización de la representación:
ANEXO V
(Artículo 36)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Régimen de retención. Art. 1°
Derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol. Efectos fiscales. Art. 2°
CAPITULO II – AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención. Art. 3°
Pagos vinculados a las operaciones alcanzadas. Art. 4°
CAPITULO III – SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION Art. 5°
CAPITULO IV – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION Art. 6°
CAPITULO V – BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION Art. 7°
CAPITULO VI – CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION Art. 8°
CAPITULO VII – ALICUOTAS APLICABLES Art. 9°
CAPITULO VIII – INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Ingreso e información de las retenciones a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Nuevos Códigos. Art. 10
Obligación del agente de retención. Certificado de retención. Art. 11
Omisión de efectuar la retención. Obligación de los beneficiarios de las rentas. Art. 12
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”. Art. 13
Inscripción. Requisitos y formas. Art. 14
Constancia de rechazo ante inconsistencias. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. Art. 15
Información a suministrar. Art. 16
Carácter de los datos recabados. Art. 17
Plazo para registrar las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales. Art. 18
Condición para la permanencia en el “Registro de Inversores”. Conducta fiscal. Art. 19
Causales de exclusión. Art. 20
Efectos de la exclusión. Art. 21
Falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales Art. 22
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. Art. 23
Inscripción. Requisitos y formas. Art. 24
Constancia de rechazo de la solicitud. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. Art. 25
Información a suministrar. Art. 26
Valor de Referencia Retribuciones de Representantes Art. 27
Carácter de los datos recabados. Art. 28
Condición para la permanencia en el “Registro de Representantes”. Conducta fiscal. Art. 29
Causales de exclusión. Art. 30
Efectos de la exclusión. Art. 31
Plazo para registrar las modificaciones producidas en la nómina de deportistas representados. Art. 32
Falta de inscripción en el “Registro de Representantes” u omisión de informar novedades o modificaciones. Consecuencias. Art. 33
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Los sujetos comprendidos en el Título III. Excepción de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº 3.285, su modificatoria y complementaria. Art. 34
Incumplimiento de las obligaciones dispuestas. Art. 35
Notas aclaratorias y citas de textos legales. Art. 36
Aprobación de anexos. Art. 37
Vigencia. Art. 38
De forma. Art. 39
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR. II
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN INCORRECTA CONDUCTA FISCAL III
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR IV
GUIA TEMATICA
Anónimo dice
ya tengo la trampa para esta ley