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Ley 4894 CABA régimen normativo de Elecciones el régimen normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas

13 febrero, 2014 Por Ignacio Deja un comentario

Se aprueba el régimen normativo de
Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y el régimen
normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas.

 

Ley 4894 Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2013


Publicación en el B.O.: 12/02/2014 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley 
Artículo 1º.- Apruébase el régimen normativo de
Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias obrante en el
Anexo I, y el régimen normativo de Boleta Única y Tecnologías
Electrónicas obrante en el Anexo II, que forman parte integrante de la
presente.

Art. 2º.- Comuníquese, etc. 
Fdo.: Ritondo – Pérez 
ANEXO

Art. 1°.- Objeto. Selección de Candidatos/as.
Todas las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de
autoridades locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceden, en
forma obligatoria, a seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos
electivos locales mediante elecciones primarias, en un sólo acto
electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que
se presentare una sola lista de precandidatos/as para una determinada
categoría. 
Art. 2°.- Elecciones Primarias. En adelante, se
denomina “elecciones primarias” a las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias que establece la presente ley. 
Art. 3°.- Categorías. Se seleccionará por el
procedimiento de elecciones primarias a los candidatos para: a- .Jefe/a
de Gobierno; b-. Diputados; c-. Miembros de las Juntas Comunales. 
Art. 4°.- Agrupaciones políticas. Entiéndase por
agrupaciones políticas a todos los partidos políticos, confederaciones o
alianzas electorales participantes en el proceso electoral. 
Art. 5°.- Alianzas Electorales. Los partidos
políticos pueden concertar alianzas transitorias siempre que sus
respectivas cartas orgánicas lo autoricen. Deben solicitar su
reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación hasta sesenta (60) días
corridos antes de las elecciones primarias.

El acta de constitución deberá contener: a-. Nombre de la Alianza
Electoral y domicilio constituído; b-. Autoridades y órganos de la
Alianza Electoral; c-. Designación de la Junta Electoral Partidaria; d-.
Reglamento Electoral; e-. Designación de apoderado/s; f-. Modo acordado
para la distribución de aportes públicos; y g-. Firma de los
celebrantes certificada por escribano/a público/a.

La presentación debe ser acompañada de las respectivas autorizaciones
para conformar la alianza, emanadas de los órganos competentes de cada
uno de los partidos políticos integrantes de la alianza en cuestión y de
la plataforma electoral común. 
Art. 6°.- Juntas Electorales Partidarias
Transitorias. Aquellas agrupaciones políticas que no cuenten con Juntas
Electorales Partidarias permanentes, deben constituir Juntas Electorales
Partidarias, al menos con carácter transitorio, con una antelación no
menor a sesenta (60) días corridos de la fecha de las elecciones
primarias. 
Art. 7°.- Convocatoria. La convocatoria a
elecciones primarias la realizará el Jefe de Gobierno al menos noventa
(90) días corridos antes de su realización. El Jefe de Gobierno podrá
adherir a la simultaneidad prevista en la ley nacional 15.262 y en el
Art. 46 de la ley nacional 26.571, con excepción de lo previsto en la
Ley 875.

Art. 8°.- Celebración. Las elecciones primarias
se celebran con una antelación no menor a sesenta y cinco (65) días
corridos ni mayor a ciento veinte (120) días corridos de las elecciones
generales.

Art. 9°.- Precandidaturas. La designación de
los/as precandidatos/as es exclusiva de las agrupaciones políticas,
quienes deben respetar las respectivas cartas orgánicas y los recaudos
establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las
normas electorales vigentes y en la presente ley. No pueden ser
precandidatos/as aquellos/as que se encuentren con procesamiento firme
por la comisión de delito de lesa humanidad o por haber actuado en
contra de las instituciones democráticas en los términos del artículo 36
de la Constitución Nacional.

Art. 10°.- Adhesiones – Jefe/a de Gobierno y
Diputados/as. Las precandidaturas a Jefe/a de Gobierno y Diputados/as
deben obtener adhesiones de al menos mil (1.000) electores/as
inscriptos/as en el padrón general, de los cuales al menos el diez por
ciento (10%) deben ser afiliados/as al partido político o a alguna de
las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación. 
Art. 11°.- Adhesiones – Miembros de las Juntas
Comunales. Las precandidaturas a Miembros de las Juntas Comunales deben
obtener adhesiones de un número de electores/as no inferior al dos por
mil (2‰) del total de los/as inscriptos/as en el padrón general de la
comuna para la que se postulan, hasta el máximo de doscientos (200)
electores/as, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán
ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones
políticas que integren la alianza o confederación. 
Art. 12°.- Certificación de Adhesiones. En todos
los casos estipulados en los Arts. 10 y 11 las adhesiones deben
presentarse certificadas por un/a apoderado/a de la lista de
precandidatos/as correspondiente. 
Art. 13°.- Participación. Los/as precandidatos/as
que participen en las elecciones primarias pueden hacerlo en una (1)
sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos
electivos. Los/as precandidatos/as que hayan participado en las
elecciones primarias por una agrupación política, no pueden intervenir
como candidatos/as de otra agrupación política en la elección general.
Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas no podrán
adherir sus listas de candidatos proclamados en las elecciones primarias
a las listas de candidatos proclamados por otras agrupaciones
políticas. 
Art. 14°.- Electores. En las elecciones primarias
deben votar todos los electores empadronados de la Ciudad conforme
normativa vigente (Ley 4515 o la que en el futuro la reemplace). 
Art. 15°.- Padrón. Para las elecciones primarias
se utilizará el mismo padrón que para la elección general. Los padrones
provisorios se confeccionan únicamente en soporte informático y se
entregan en dicho formato a las agrupaciones políticas intervinientes,
al menos ochenta (80) días corridos antes de las elecciones primarias.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación remite copia de dicho soporte a las
autoridades públicas y los dará a conocer a través de su sitio web en
Internet y de otros medios masivos que pueda considerar pertinente.
Durante los diez (10) días corridos posteriores se pueden realizar
tachas o enmiendas de parte con interés legítimo. Resueltas las mismas,
la Autoridad de Aplicación lo eleva a definitivo. Los padrones
definitivos son impresos en un plazo no menor a treinta (30) días
corridos antes de la fecha de las elecciones primarias, con indicación
de los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad
de electores/as que determine la Autoridad de Aplicación. 
Art. 16°.- Lugar de votación. Los electores
votarán en el mismo lugar en las elecciones primarias y en la elección
general, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual los
informará debidamente la Autoridad de Aplicación. 
Art. 17°.- Sufragio. Los/as electores/as sólo
pueden emitir un (1) voto por cada categoría de cargos a elegir. Los
electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo
padrón figuren asentados y con el documento cívico habilitante. Ninguna
autoridad puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figure inscripto en el padrón especial de su mesa. 
Art. 18°.- Juntas Electorales Partidarias. Las
Juntas Electorales Partidarias se integran según lo dispuesto por las
respectivas cartas orgánicas partidarias o el acta de constitución de
las alianzas. Una vez integradas, se les incorpora un (1) representante
de cada una de las listas que se oficializa.

Art. 19°.- Reconocimiento y oficialización de
listas de precandidatos/as. Para obtener el reconocimiento, las listas
de precandidatos/as intervinientes deben registrarse ante la Junta
Electoral Partidaria, no menos de cincuenta (50) días corridos antes de
las elecciones primarias, mediante la presentación de un acta
constitutiva.


Para ser oficializadas, dichas listas deberán cumplir con los siguientes
requisitos: a-. Nómina de precandidato/a o precandidatos/as igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar ordenados
numéricamente donde conste apellido, nombre, número de documento de
identidad y sexo; respetando lo dispuesto por el Art. 36° de la
Constitución de la Ciudad y en la Ley N° 1.777. b-. Constancias de
aceptación de la postulación, de acuerdo al texto que apruebe la
Autoridad de Aplicación, con copia del documento de identidad donde
conste fotografía, datos personales y domicilio de los precandidatos/as;
c-. Declaración jurada de cada uno de los precandidatos, que acredite
el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
pertinentes; d-. Constancia pertinente que acredite la residencia
exigida de los precandidatos, en los casos que corresponda; e-.
Designación de apoderado/s, consignando teléfono, domicilio constituido y
correo electrónico; f-. Denominación de la lista, que no podrá contener
el nombre de personas ni sus derivados, de la agrupación política, ni
de los partidos que la integran; g-. Adhesiones establecidas en los
Arts. 10 y 11 de la presente ley, las que deberán estar certificadas de
acuerdo a lo establecido en el Art. 12 de la presente ley. Las
adhesiones contendrán: nombre y apellido, número de documento de
identidad, domicilio, firma y denominación de la lista a la que adhiere.

Los/las candidatos/as pueden figurar con el nombre con el cual son
conocidos/as, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión
a criterio de la Autoridad de Aplicación. 
Art. 20°.- Verificación. Presentada la solicitud
de oficialización, la Junta Electoral Partidaria de cada agrupación
verifica el cumplimiento de las condiciones que deben reunir los/as
precandidatos/as para el cargo al que se postulan, según lo prescripto
en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la normativa
electoral vigente, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las
alianzas, su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la
información necesaria a la Autoridad de Aplicación, que deberá proveerla
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la
solicitud de información.

Cualquier ciudadano/a que revista la calidad de elector/a de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, puede presentar impugnaciones a la postulación
de algún precandidato/a, por considerar y fundamentar que se encuentra
dentro de las inhabilidades legales previstas, dentro de un plazo de 48
horas de efectuada la presentación de oficialización. 
Art. 21°.- Sistema Informático. La Autoridad de
Aplicación provee un sistema informático, de uso obligatorio para la
presentación y verificación de adhesiones, precandidaturas, y toda otra
documentación pertinente. 
Art. 22°.- Resolución. Dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización, la
Junta Electoral Partidaria dicta resolución fundada acerca de su
admisión o rechazo, y la notifica a todas las listas presentadas dentro
de las veinticuatro (24) horas subsiguientes. Cualquiera de las listas
de la agrupación política puede solicitar por escrito y en forma fundada
la revocatoria de la resolución ante la Junta Electoral Partidaria.
Esta solicitud debe presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de
serle notificada la Resolución, pudiendo acompañarse de la apelación
subsidiaria en base a los mismos fundamentos. La Junta Electoral
Partidaria debe expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibida la presentación. En caso de rechazo de la revocatoria planteada
y planteada la apelación en subsidio, la Junta Electoral Partidaria
eleva el expediente, sin más, a la Autoridad de Aplicación dentro de las
veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria. 
Art. 23°.- Notificación. Todas las notificaciones
de las Juntas Electorales Partidarias pueden hacerse indistintamente en
forma personal ante ella, por acta notarial, telegrama con copia
certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega,
por correo electrónico o por publicación en el sitio web de la
agrupación política según los requisitos de seguridad que establezca la
Autoridad de Aplicación. 
Art. 24°.- Apelación. La resolución de admisión o
rechazo dictada por la Junta Electoral Partidaria respecto de la
oficialización de una lista, puede ser apelada por cualquiera de las
listas ante la Autoridad de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de serle notificada la resolución, y fundándose en el mismo
acto.

La Autoridad de Aplicación debe expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de recibida la apelación. 
Art. 25°.- Efecto suspensivo. Tanto la solicitud
de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones
que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto
suspensivo. 
Art. 26°.- Comunicación. La resolución de
oficialización de las listas, una vez que se encuentre firme, es
comunicada por cada Junta Electoral Partidaria a la Autoridad de
Aplicación, dentro de las veinticuatro (24) horas, junto con toda la
documentación de respaldo que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de los requisitos legales de las precandidaturas
Art. 27°.- Representante. La Junta Electoral
Partidaria debe, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la
oficialización de las listas hacer saber a dichas listas oficializadas
que deben nombrar un/una representante para integrar la Junta Electoral
Partidaria, quien asumirá el referido cargo inmediatamente después de su
designación.

Art. 28°.- Campaña electoral. La campaña
electoral no puede iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes del
acto eleccionario. La publicidad electoral audiovisual no podrá
iniciarse hasta los veinte (20) días anteriores a dicho acto. En ambos
casos, finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha del
comicio.

Art. 29°.- Mesas y autoridades. Los lugares de
ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas
deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones
generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones
imprescindibles.

Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la
compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización
del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las
elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes que rigen para
la elección general. 
Art. 30°.- Actas de escrutinio. La Autoridad de
Aplicación definirá los modelos uniformes de actas de escrutinio,
distinguiendo sectores para cada agrupación política, subdivididos a su
vez de acuerdo a las listas que se hayan oficializado. Deberá contar con
lugar para asentar los resultados por lista para cada categoría. 
Art. 31°.- Procedimiento de escrutinio. El
procedimiento de escrutinio para las elecciones primarias se regirá por
la misma normativa que rija para las elecciones generales. 
Art. 32°.- Fiscales. Las listas de precandidatos
oficializadas podrán nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos, siempre y cuando estos tengan domicilio en la
Ciudad de Buenos Aires. También podrán designar fiscales generales por
comuna que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para
actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo
dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá
la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista
oficializada. 
Art. 33°.- Elección del candidato/a a Jefe/a de
Gobierno. La elección del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada
agrupación política se realiza en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios, entre todos los/las precandidatos/as participantes en la
categoría. 
Art. 34°.- Elección de candidatos/as a
Diputados/as. Para la conformación final de la lista de candidatos/as a
diputados de cada agrupación política se aplica la fórmula D’Hont entre
todas las listas de precandidatos/as participantes en la categoría. Cada
agrupación política podrá establecer requisitos adicionales en su carta
orgánica o reglamento electoral. 
Art. 35°.- Elección de candidatos/as a Miembros
de la Junta Comunal. Para la conformación final de la lista de
candidatos/as a Miembros de la Junta Comunal de cada agrupación política
se aplica el sistema D’Hont entre todas las listas de precandidatos/as
participantes en la categoría en cada comuna. Cada agrupación política
podrá establecer requisitos adicionales en su carta orgánica o
reglamento electoral. 
Art. 36°.- Comunicación. La Autoridad de
Aplicación efectúa el escrutinio definitivo de las elecciones primarias y
comunica los resultados a las Juntas Electorales Partidarias para
conformar las listas ganadoras. 
Art. 37°.- Cupo. Al confeccionar las listas de
candidatos/as a Diputados/as y Miembros de las Juntas Comunales,
titulares y suplentes, que resulten electos en las primarias, la Junta
Electoral Partidaria debe observar las disposiciones sobre el cupo según
lo dispuesto en el Art. 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la Ley 1777. 
Art. 38°.- Notificación. Cada Junta Electoral
Partidaria notifica las listas definitivas a los/as candidatos/as
electos y a la Autoridad de Aplicación. Las agrupaciones políticas no
pueden intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que
postulando a los que resultaron electos/as por dichas categorías en la
elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente. 
Art. 39°.- Selección del candidato/a a Vicejefe/a
de Gobierno. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la
notificación de su proclamación, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno
de cada agrupación política debe seleccionar al candidato/a a Vicejefe/a
de Gobierno que lo acompaña en la fórmula según lo estipula el Art. 96
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No puede optar
por aquellos precandidatos/as que hayan participado en las elecciones
primarias de otras agrupaciones políticas.

El/la candidato/a designado/a no debe ser rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la agrupación política respectiva. 
Art. 40°.- Piso electoral. Sólo podrán participar
en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que, aún en el
caso de lista única, hayan obtenido: a-. Para las categorías de Jefe/a
de Gobierno y Diputados/as, como mínimo un total de votos, considerando
los de todas sus listas, igual o superior al uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos para cada categoría. b-. Para
la categoría de Miembros de la Junta Comunal, como mínimo un total de
votos, considerando los de todas sus listas, igual o superior al uno y
medio (1,5%) de los votos válidamente emitidos en dicha categoría para
la comuna en la que se postulan. 
Art. 41°.- Vacancia – Candidato/a a Jefe/a de
Gobierno. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente
del/la precandidato/a a Jefe/a de Gobierno de una lista determinada, el
mismo será reemplazado por el/la precandidato/a a Diputado/a titular en
primer término de la misma lista. En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno, será
reemplazado/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, en el caso
que este ya haya sido proclamado/a según lo dispuesto en el Art. 39 de
la presente, o, en caso contrario, por el/la candidato/a a Diputado/a
titular en primer término. 
Art. 42°.- Vacancia – Vicejefe/a de Gobierno. En
caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, la vacancia se cubre repitiendo el
procedimiento previsto en el Art. 39 de la presente Ley. 
Art. 43°.- Vacancia – diputados/as y Miembros de
la Junta Comunal. El reemplazo de los/las precandidatos/as o
candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal por
renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente sólo se hace por el
que sigue en el orden de la lista, respetando las disposiciones
atinentes al cupo previstas en el Art. 36 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley 1777 y en el Art. 37 de la
presente Ley. 
Art. 44°.- Gastos de Campaña. Los gastos totales
de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden
superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña
para las elecciones generales estipulado en la Ley 268. Las listas de
cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de
gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido
precedentemente. 
Art. 45°.- Aportes Públicos. El Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires contribuye al financiamiento de la
campaña electoral de las agrupaciones políticas con un monto equivalente
al cincuenta (50%) del que les corresponda por aporte de campaña para
las elecciones generales, según lo estipulado en la Ley 268, el que se
deberá distribuir en partes iguales entre las listas de precandidatos/as
oficializadas de cada agrupación política. Para todo lo que no esté
previsto en la presente ley, las disposiciones de la Ley 268 para las
elecciones generales regirán para las listas de precandidatos y las
agrupaciones políticas en las elecciones primarias. 
Art. 46°.- Entrada en vigor. Las disposiciones de
esta ley entraran en vigor a los ocho (8) días de su publicación en el
Boletín Oficial. 
ANEXO II

Art. 1°.- Objeto. Boleta Única para elecciones de
precandidatos/as y candidatos/as a cargos electivos locales. Se
establece para los procesos electorales de precandidatos/as y
candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos
electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para
los procedimientos de participación ciudadana consagradas en los
artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad, el sistema de
Boleta Única, de acuerdo a los criterios que se establecen en la
presente ley. 
Art. 2°.- Agrupaciones políticas. A los efectos
de esta ley se entiende por agrupaciones políticas a los partidos
políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso
electoral. 
Art. 3°.- Características. La Boleta Única
incluye todas las categorías, claramente distinguidas, para las que se
realiza la elección y estará dividida en espacios, franjas o columnas
para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o
candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas o columnas deben
distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
precandidatos/as o candidatos/as oficializadas e identifican con
claridad: a.- El nombre de la agrupación política; b.- La sigla,
monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número
de identificación de la agrupación política; c.- La categoría de cargos a
cubrir; d.- Para el caso de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de
Gobierno, nombre, apellido y fotografía color del precandidato/a o
candidato/a; e.- Para el caso de la lista de Diputados/as, nombre y
apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos
titulares y fotografía color del primer precandidato/a o candidato/a
titular; f.- Para el caso de la lista de Miembros de la Junta Comunal,
nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o
candidatos/as titulares y la identificación de la Comuna por la cual se
postulan; g.- Para el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y
apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o
candidatos/as titulares; h.- Un casillero en blanco próximo a cada tramo
de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a marque la opción de
su preferencia; e i.- Un casillero en blanco, de mayores dimensiones
que el especificado en el inciso “h”, para que el/la elector/a marque,
si así lo desea, la opción electoral de su preferencia por lista
completa de precandidatos/as o candidatos/as.

Cuando el proceso electoral sea consecuencia de los institutos previstos
en los Arts. 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Autoridad de Aplicación deberá adecuar el diseño de la Boleta
Única a tal efecto. 
Art. 4°.- Diseño. La Boleta Única se confecciona
observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño: a.- La
fecha en que la elección se lleva a cabo; b.- La individualización de la
comuna; c.- Las instrucciones para la emisión del voto; d.- La
impresión será en papel no transparente y con la indicación de sus
pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna; y e.- La
Autoridad de Aplicación establece el tipo y tamaño de letra, que es
idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o
candidatos/as, y las dimensiones de la Boleta Única de acuerdo con el
número de listas de precandidatos/as o candidatos/as que intervienen en
la elección.

Art. 5°.- Diseño para no videntes. La Autoridad
de Aplicación dispone también la confección de plantillas de la Boleta
Única, en material transparente y alfabeto Braille, con ranuras sobre
los casilleros, para que las personas no videntes puedan ejercer su
opción electoral colocándolas sobre la Boleta Única. Dicha plantilla se
confecciona con los rebordes, aletas o solapas necesarias que permitan
fijarla a la Boleta Única y contendrá la información necesaria para
proceder a emitir el voto. Los ejemplares de este tipo están a
disposición en todos los centros de votación, para los/las electores/as
que las soliciten.


También habrá un reproductor de sonido por cada centro de votación, con
una grabación para guiar a aquellos/as electores/as no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille a encontrar los casilleros de los/as
precandidatos/as o candidatos/as de su preferencia. En caso de ser
necesario, el/la elector/a deberá ser provisto/a con dicho reproductor
de sonido por la autoridad de mesa. 
Art. 6°.- Orden de la oferta electoral. Sorteo.
La Autoridad de Aplicación determina el orden de los espacios, franjas o
columnas de cada agrupación política mediante un sorteo público que se
realiza en un plazo no menor a treinta y cinco (35) días corridos antes
del acto eleccionario. La Autoridad de Aplicación convoca a los/as
apoderados/as de todas las agrupaciones políticas que forman parte del
sorteo a fin de que puedan presenciarlo. 
Art. 7°.- Oficialización de la Boleta Única. Con
una antelación no menor a cuarenta (40) días corridos de la realización
del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la
Autoridad de Aplicación, la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica
durante el proceso electoral, como también las fotografías que se
colocarán en la Boleta Única respecto de la lista de precandidatos/as o
candidatos/as.


Ningún candidato podrá figurar más de una vez en la Boleta Única. En las
elecciones generales, cada agrupación política podrá inscribir en la
Boleta Única sólo una lista de candidatos por cada categoría de cargo
electivo.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del
mencionado plazo, la Autoridad de Aplicación dicta resolución fundada
respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o
distintivo, número y denominación identificadora y las fotografías
presentadas. Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las
veinticuatro (24) horas ante la Autoridad de Aplicación.

La misma resolverá en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por
decisión fundada. En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo, número y denominación
identificadora o las fotografías correspondientes, los/as interesados/as
tendrán un plazo de veinticuatro horas (24) horas para realizar las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo sin que los/as
interesados/as realicen dichas modificaciones, en la Boleta Única se
dejarán en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas. 
Art. 8°.- Confección. La Autoridad de Aplicación
diseñará: a.- El modelo de Boleta Única respetando el orden de los
espacios, franjas o columnas de cada agrupación política que resultare
del sorteo público estipulado en el Art. 6 de la presente ley; y b.- El
modelo de los afiches de exhibición de las listas completas, que
contiene la nómina de la totalidad de los/as precandidatos/as o
candidatos/as oficializados/as, con clara indicación de la agrupación a
la que corresponden y categoría para la que se postulan y la inclusión
de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
su número de identificación. En los afiches, las listas se disponen en
el mismo orden consignado en la boleta. 
Art. 9°.- Emisión. Publicación. La Autoridad de
Aplicación emite ejemplares del modelo de la Boleta Única y de los
afiches de exhibición de las listas completas a los efectos del
procedimiento estipulado en el Art. 10. 
Art. 10°.- Audiencia de Observación. La Autoridad
de Aplicación notifica en el domicilio legal de cada agrupación
política participante la convocatoria a una Audiencia de Observación a
realizarse con una antelación no menor a treinta (30) días corridos del
acto eleccionario. Esta notificación tramita con habilitación de días y
horas y debe estar acompañada de copia certificada del modelo de Boleta
Única propuesto y del modelo de los afiches en versión reducida. En esta
audiencia, los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas
participantes son escuchados/as en instancia única con respecto a: a.-
Si los nombres y orden de los/as precandidatos/as o candidatos/as
concuerdan con la lista oficializada; b.- Si el orden de los espacios,
franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se
corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el Art. 6
de la presente ley; c.- Si el nombre y número de identificación de la
agrupación política o lista oficializada es el correcto; d.- Si la
sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el Art. 7 de la
presente ley; e.- Si la disposición de las listas, en los afiches,
respeta el mismo orden que el de la Boleta Única; f.- Cualquier otra
circunstancia que pudiera afectar la transparencia de los comicios o
llevar a confusión al/la elector/a.


Oídos los/as apoderados/as e introducidos los cambios pertinentes, la
Autoridad de Aplicación aprueba la Boleta Única y los afiches de
exhibición mediante resolución fundada dentro de las veinticuatro (24)
horas subsiguientes a la celebración de la audiencia de observación.


En oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden
auditar el contenido de la grabación emitida por el reproductor de
sonido referido en el Artículo 5°. 
Art. 11°.- Provisión. Aprobada la Boleta Única y
los afiches de exhibición de las listas completas, la Autoridad de
Aplicación informa al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a fin de que éste último le provea la cantidad necesaria de
Boletas Únicas y de afiches de exhibición de las listas completas para
las autoridades de mesa. Las boletas y afiches deben estar impresos con
una antelación no menor a los diez (10) días corridos del acto
electoral. Los afiches de exhibición de las listas completas son
remitidos con los materiales electorales a las mesas de votación y se
fijan en lugares visibles dentro del establecimiento de votación. La
Autoridad de Aplicación dispone la entrega de afiches a las agrupaciones
políticas para su difusión. Asimismo, los afiches se exhiben en el
mismo plazo en cartelera pública sin costos para las listas
oficializadas y se publica en el sitio web oficial, en un formato que
impide su reproducción, impresión o descarga. 
Art. 12°.- Boletas Únicas Suplementarias. La
Autoridad de Aplicación asegura la provisión de boletas a los
presidentes/as de las mesas de votación, en cantidad suficiente para
suministrar al menos el equivalente al total del padrón de la mesa de
votación respectiva más un total de Boletas Únicas Suplementarias
equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en la misma. En caso de
robo, hurto o pérdida de las Boletas Únicas, éstas serán reemplazadas
por Boletas Únicas Suplementarias, de igual diseño, que estarán en poder
exclusivo de la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, durante la jornada electoral puede requerirse a la Autoridad
de Aplicación el reaprovisionamiento de boletas, en caso de resultar
necesario. 
Art. 13°.- Afiches de Exhibición Suplementarios.
En caso de robo, hurto, rotura o pérdida de afiches de exhibición, la
Autoridad de Aplicación provee ejemplares suplementarios. 
Art. 14°.- Publicidad y Difusión. La Autoridad de
Aplicación publica en su sitio web, en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en dos diarios de circulación masiva de la
Ciudad, los facsímiles de la Boleta Única con la que se sufraga y de los
respectivos afiches de exhibición de las listas completas. El Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza una amplia
campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la
Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance local.
En el caso de las campañas televisivas se procura la difusión
garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacúsicas y se
incorpora información respecto de la forma de votación prevista para
personas con discapacidad. 
Art. 15°.- Entrega de la Boleta Única al/la
elector/a. El día del comicio, si la identidad del elector no fuera
impugnada, el/la presidente/a de mesa le entrega una Boleta Única, que
debe tener los casilleros en blanco y sin marcar.


Excepcionalmente podrá suministrarse otra boleta al/la elector/a, cuando
accidentalmente se hubiese inutilizado la anterior, contra entrega de
la boleta dañada a la autoridad de mesa de votación para su devolución
en la forma que dispone la Autoridad de Aplicación. 
Art. 16°.- Emisión del sufragio. Una vez en el
puesto de votación, el/la elector/a debe marcar, con el instrumento
provisto a tal efecto, la opción electoral de su preferencia, doblar
debidamente la Boleta Única por sus pliegues y volver inmediatamente a
la mesa. Una vez en la mesa de votación, el elector introduce la Boleta
Única en la urna. Luego de esto, el/la presidente/a le entregará al
elector/a una constancia de emisión del sufragio. 
Art. 17°.- Personas con discapacidad. Las
personas que tienen alguna imposibilidad concreta para sufragar son
acompañadas al puesto de votación, en caso de que así lo requieran, por
el/la presidente/a de mesa quien, a solas con el/la ciudadano/a
elector/a, colabora con los pasos necesarios hasta la introducción del
voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. El/la Presidente/a
realizará la asistencia preservando el secreto del sufragio y, en caso
de imposibilidad de preservar tal extremo, tiene la carga de no revelar
el voto y garantizar el secreto del mismo.

En el caso de corresponder, el presidente de mesa proveerá al elector de los elementos detallados en el Art. 5 de la presente.

La persona con discapacidad puede optar por ser acompañado/a por persona
de su confianza, quien deberá acreditar debidamente su identidad a fin
de que la autoridad de mesa consigne tal situación. 
Art. 18°.- Votos Impugnados. Se considera voto
impugnado a aquel en el que la autoridad de una Mesa de Votación o un
Fiscal de una agrupación política cuestiona sobre la identidad del/la
elector/a. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a sufragio de
dicho/a elector/a. Acto seguido, el/la presidente/a anota el nombre,
apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento, y
toma la impresión digito pulgar del/la elector/a impugnado/a en el
formulario respectivo, que es firmado por el/la presidente/a y por el/la
o los/as fiscales impugnantes. Luego, el/la Presidente/a coloca este
formulario dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entrega
abierto al/la ciudadano/a junto con la Boleta Única para emitir el voto.
El/la elector/a no puede retirar del sobre el formulario; si lo hiciere
constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación. Después de
marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el/la elector/a
debe incluir la Boleta Única en el mismo, junto con el formulario. Este
voto no se escrutará en la mesa y es remitido a la Autoridad de
Aplicación, quien determina acerca de la veracidad de la identidad
del/la elector/a. El voto impugnado declarado válido por la Autoridad de
Aplicación será computado en el escrutinio definitivo.

En caso de probarse la impugnación se procede a la guarda de la
documentación a efectos de remitirse para la investigación
correspondiente. 
Art. 19°.- Escrutinio. El/la presidente/a de
mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al
establecimiento de votación y ante la sola presencia de los/as fiscales
acreditados/as, apoderados/as, precandidatos/as y candidatos/as que lo
solicitan, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a.- Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número
resultante al pie del padrón; b.- Guardará las Boletas Únicas no
utilizadas en el sobre provisto a tal efecto; c.- Abre la urna, de la
que extraerá todas las Boletas Únicas plegadas y las cuenta. El número
resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie
del padrón. A continuación, se asienta en el acta de escrutinio el
número de sufragantes y el número de Boletas Únicas que no se
utilizaron, por escrito y en letras; d.- Examina las Boletas Únicas,
separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a
votos impugnados; e.- Lee en voz alta el voto consignado en cada Boleta
Única. Los/as fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el
contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la
obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su
responsabilidad, exhibiendo la Boleta Única en cuestión sin que deje de
estar bajo el cuidado de las autoridades; f.- Si la autoridad de mesa o
algún/a fiscal acreditado/a cuestiona en forma verbal la validez o la
nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho
cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de
escrutinio. En este caso, la Boleta Única recurrida no es escrutada y se
coloca en un sobre especial que se envía a la Autoridad de Aplicación
para que decida sobre la validez o nulidad del voto conforme artículo
22°; y g.- Asienta en el acta de escrutinio cualquier observación,
novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto
electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma
el/la Presidente de Mesa receptora de Votación extiende, en formulario
que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto
por él/ella y por los/las suplentes y los/las fiscales que así lo
deseen. El/La Presidente entrega a los/las fiscales que lo soliciten un
certificado del escrutinio.

En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de
escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los/las
fiscales. 
Art. 20°.- Votos válidos. Son votos válidos
aquellos en los que el/la elector/a ha marcado una (1) opción electoral
en el casillero de lista completa, en una determinada categoría y los
votos en blanco. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de
los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de
lo establecido en el artículo 21º.

Se considerará voto en blanco para cada categoría cuando ningún casillero de la boleta esta marcado. 
Art. 21°.- Votos nulos. Son considerados votos
nulos: a.- Los emitidos mediante Boleta Única de sufragio no
oficializada; b.- Los emitidos mediante Boleta Única de sufragio
oficializada que contenga dos o más marcas de distintas agrupaciones
políticas para la misma categoría de precandidatos/as o candidatos/as,
limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la
repetición de opciones del elector/a; c.- Los que lleven escrito el
nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del
elector/a; d.- Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese
roto algunas de las partes, sólo si esto impide establecer cuál ha sido
la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en
la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la Boleta
Única; e.- Aquellos emitidos en Boletas Únicas oficializadas donde
aparezcan inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas
de la marca de la opción electoral. 
Art. 22º.- Votos recurridos. Son aquellos cuya
validez o nulidad es cuestionada por alguno/a de los/las fiscales de las
agrupaciones políticas presentes en la mesa receptora de votación. En
este caso el/la fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de
las causas, las que se asientan sumariamente en acta especial que provee
la Autoridad de Aplicación. Dicha acta, suscripta por el/la fiscal
cuestionante, aclarando nombre y apellido, número de documento de
identidad, domicilio y agrupación política a la que pertenece, se
adjunta a la boleta y se introduce en un sobre especial a ese efecto.
Ese voto se anota en el acta de cierre de comicio como “Voto Recurrido” y
es escrutado oportunamente por la Autoridad de Aplicación, que decide
sobre su validez o nulidad.

El voto recurrido declarado válido por la Autoridad de Aplicación será computado en el escrutinio definitivo. 
Art. 23°.- Incorporación de Tecnologías
Electrónicas. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral,
bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por procedimiento
electoral todas las actividades comprendidas en las diversas etapas de
gestión y administración de una elección. Las etapas del procedimiento
electoral son las siguientes: a. Producción y actualización del registro
de electores; b. Oficialización de candidaturas; c. Identificación del
elector; d. Emisión del voto; e. Escrutinio de sufragios; y f.
Transmisión y totalización de resultados electorales.

La incorporación de tecnológicas electrónicas puede realizarse para una, varias o todas las etapas del procedimiento electoral. 
Art. 24º. Principios aplicables a la
incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda alternativa o solución
tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del procedimiento
electoral debe contemplar y respetar los siguientes principios: a.
Accesibilidad para el/la votante: Que el sistema de operación sea de
acceso inmediato, que no genere confusión y no contenga elementos que
puedan inducir el voto o presentarse como barreras de acceso al sistema;
b. Auditable: tanto la solución tecnológica, como sus componentes de
hardware y software debe ser abierta e íntegramente auditable antes,
durante y posteriormente a su uso; c. Comprobable físicamente: la
solución debe brindar mecanismos que permitan realizar el procedimiento
en forma manual; d. Robusto: debe comportarse razonablemente aún en
circunstancias que no fueron anticipadas en los requerimientos; e.
Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas,
reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario, ya
sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos o no
registrando votos válidos; f. Simple: de modo tal que la instrucción a
la ciudadanía sea mínima; g. Íntegro: la información debe mantenerse sin
ninguna alteración; h. Eficiente: debe utilizar los recursos de manera
económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del
Sistema y la prestación que se obtiene; i. Estándar: debe estar formada
por componentes de hardware y software basados en estándares
tecnológicos; j. Documentado: debe incluir documentación técnica y de
operación completa, consistente y sin ambigüedades; k. Correcto: debe
satisfacer las especificaciones y objetivos previstos; l. Interoperable:
debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sistemas
utilizados en otras etapas del procedimiento electoral; m. Recuperable
ante fallas: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente
disponible en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos; n.
Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer
requerimientos futuros; o. Escalable: de manera tal de prever el
incremento en la cantidad de electores; p. Privacidad, que respete el
carácter secreto del sufragio y que sea imposible identificar bajo
ningún concepto al emisor del voto; q. Seguridad informática, Proveer la
máxima seguridad posible a fin de evitar eventuales instrucciones,
intrusiones, o ataques por fuera del Sistema, debiendo preverse una
protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del
software, el hardware o de la red de energía eléctrica. Dicho sistema,
no pueda ser manipulado por el administrador, salvo expresa autorización
de la Autoridad de Aplicación; y r.- Capacitación in situ: Debe ser
pasible de proveer una unidad de tecnología electrónica de emisión de
sufragio por cada establecimiento de votación, a fin de facilitar el
entrenamiento de los electores con igual tecnología a la utilizada en
las mesas de emisión de sufragio.

Las modificaciones que se propongan deben garantizar el carácter secreto
del voto y asegurar la accesibilidad, seguridad y transparencia del
proceso electoral. 
Art. 25°.- Aprobación y control. La Autoridad de
Aplicación debe aprobar y controlar la aplicación de las tecnologías
electrónicas garantizando la transparencia, el acceso a la información
técnica y la fiscalización directa por parte de las agrupaciones
políticas y de los/as electores/as, así como todos los principios
enumerados en la presente ley Para el único caso que se decidiera la
implementación del voto electrónico la Autoridad de Aplicación debe
comunicar fehacientemente el sistema adoptado a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su consideración y aprobación con
las mayorías establecidas para materia electoral. 
Art. 26°.- Entrada en vigor. Las disposiciones de
esta ley entraran en vigor a los ocho (8) días de su publicación en el
Boletín Oficial. 
Cláusula Transitoria 1º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días de
entrar en vigencia, disponiéndose las medidas que sean necesarias para
el funcionamiento y organización de las disposiciones previstas en esta
ley.

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