ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4034-E
Procedimiento. Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017
VISTO la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispone el procedimiento, las formalidades, los plazos y las demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.
Que es objetivo de este Organismo incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para el ejercicio de la opción de reducción de los anticipos.
Que teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones efectuadas al mencionado régimen, se entiende oportuno sustituir la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2017-07528064-APN-AFIP) , que se aprueba y forma parte de esta resolución general.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.
ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días -dispuestos en el Artículo 5°- de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 4°, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
TERMINACIÓN C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2, 3 | hasta el día 13, inclusive |
4, 5, 6 | hasta el día 14, inclusive |
7, 8 ó 9 | hasta el día 15, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 6°.- Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o depósito bancario admitido por la Resolución General N° 1.217 y su modificatoria, utilizando el formulario N° 799.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de corresponder.
TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO
ARTÍCULO 8°- Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 9°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 10.- A los fines de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán:
1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 12.- La presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
Esta Administración Federal podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
En el supuesto de denegarse la opción o en caso de desistir de la misma, ello dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
El contribuyente podrá desistir del trámite del presente título en cualquiera de sus etapas, utilizando la opción “Desistir Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos -aún en el caso de haber sido intimados por ésta Administración Federal-, los mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
ARTÍCULO 15.- En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de anticipos o el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017 del impuesto a las ganancias por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la presente, deberá efectuarse -con carácter excepcional- hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.969.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior las Resoluciones Generales N° 327, N° 760, N° 839, N° 855, N° 1.493, N° 1.518, N° 1.753, N° 2.025, N° 2.235, N° 2.298, N° 2.510, N° 2.627, N° 2.867, el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.061 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.881, y sus modificaciones, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el formulario de declaración jurada N° 478.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 21.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 2°)
EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título I e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Título I, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inciso a) del Artículo 3°
_________________________________________ x 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a UN (1) año
IF-2017-07528064-APN-AFIP
e. 28/04/2017 N° 27915/17 v. 28/04/2017
Fecha de publicación 28/04/2017
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