Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Adhesión y Recategorización. Declaración jurada informativa cuatrimestral. Obligación de pago mensual.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3982 – E
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2017
VISTO el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346, y las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función a nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones previsionales.
Que asimismo estableció que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.
Que además dispuso que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 27.346, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por única vez, sin tener que aguardar el plazo mínimo de TRES (3) años desde la exclusión.
Que en virtud de las modificaciones reseñadas, corresponde reglamentar los aspectos referidos a la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se efectúen a partir del mes de enero de 2017.
Que asimismo, resulta conveniente disponer que las obligaciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, resultarán de aplicación para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías E, F, G, H, I, J y K.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 4° de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función a nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones previsionales.
Que asimismo estableció que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.
Que además dispuso que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 27.346, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por única vez, sin tener que aguardar el plazo mínimo de TRES (3) años desde la exclusión.
Que en virtud de las modificaciones reseñadas, corresponde reglamentar los aspectos referidos a la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se efectúen a partir del mes de enero de 2017.
Que asimismo, resulta conveniente disponer que las obligaciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, resultarán de aplicación para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías E, F, G, H, I, J y K.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 4° de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Esta Administración Federal efectuará la conversión de oficio de las categorías de revista de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) al día 31 de diciembre de 2016, a las nuevas categorías previstas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, modificado por la Ley N° 27.346, considerando las siguientes pautas y presunciones:
Actual Categoría | Nueva Categoría según conversión |
Presunción Anual Parámetro “Ingresos Brutos” |
B | A | Hasta $ 84.000 |
C | B | Hasta $ 126.000 |
D | C | Hasta $ 168.000 |
E | D | Hasta $ 252.000 |
F | E | Hasta $ 336.000 |
G | F | Hasta $ 420.000 |
H | G | Hasta $ 504.000 |
I | H | Hasta $ 700.000 |
J | I | Hasta $ 822.500 |
K | J | Hasta $ 945.000 |
L | K | Hasta $ 1.050.000 |
No se efectuará conversión de oficio a las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado, excepto las que se encontraban encuadradas en las categorías I y L, como tampoco a sus integrantes.
Las nuevas categorías se podrán consultar ingresando a la consulta de la Constancia de Inscripción/Opción – Monotributo, disponible en el sitio “web” de este organismo a partir del día 10 de enero de 2017.
Las nuevas categorías se podrán consultar ingresando a la consulta de la Constancia de Inscripción/Opción – Monotributo, disponible en el sitio “web” de este organismo a partir del día 10 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2° — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a partir del mes de enero de 2017 deberán considerar los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados) establecidos por la Ley N° 27.346.
ARTÍCULO 3° — Los pequeños contribuyentes deberán ingresar a partir del mes de enero de 2017 los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales establecidos por la Ley N° 27.346.
A tales efectos los contribuyentes que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, utilizarán la credencial para el pago y el Código Único de Revista (CUR) obtenidos con anterioridad a esa fecha, excepto que el pequeño contribuyente proceda a la modificación de datos o a su recategorización en los términos del Artículo 5°.
Aquellos sujetos que abonen sus obligaciones mensuales a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la conversión de oficio de las categorías consideren necesario efectuar una modificación de datos que implique la rectificación de la categoría asignada, la citada modificación se deberá efectuar hasta el día 20 de enero de 2017 inclusive, a fin que le sean debitadas por los importes correspondientes.
Los débitos de las obligaciones del mes de enero de 2017, se efectuarán, excepcionalmente, el día 31 de enero de 2017.
A tales efectos los contribuyentes que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, utilizarán la credencial para el pago y el Código Único de Revista (CUR) obtenidos con anterioridad a esa fecha, excepto que el pequeño contribuyente proceda a la modificación de datos o a su recategorización en los términos del Artículo 5°.
Aquellos sujetos que abonen sus obligaciones mensuales a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la conversión de oficio de las categorías consideren necesario efectuar una modificación de datos que implique la rectificación de la categoría asignada, la citada modificación se deberá efectuar hasta el día 20 de enero de 2017 inclusive, a fin que le sean debitadas por los importes correspondientes.
Los débitos de las obligaciones del mes de enero de 2017, se efectuarán, excepcionalmente, el día 31 de enero de 2017.
ARTÍCULO 4° — Los socios de las sociedades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los efectos de su categorización e ingreso de las cotizaciones previsionales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), considerarán como ingresos brutos el importe resultante de dividir el monto de ingresos brutos anuales consignado en el cuadro previsto en el Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la categoría en la cual se encuentre encuadrada dicha sociedad, por la cantidad de socios.
Cuando el socio realice simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), tributará por la categoría correspondiente a esta última siempre que resulte superior a la categoría que corresponda en función del cálculo efectuado conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.
De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), será la correspondiente a la categoría A.
Cuando el socio realice simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), tributará por la categoría correspondiente a esta última siempre que resulte superior a la categoría que corresponda en función del cálculo efectuado conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.
De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), será la correspondiente a la categoría A.
ARTÍCULO 5° — La recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2016 —cuyo vencimiento operaba originalmente el día 20 de enero de 2017—, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero de 2017.
Para la recategorización deberán considerarse los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados).
No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se refiere el Artículo 1°.
Para la recategorización deberán considerarse los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados).
No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se refiere el Artículo 1°.
ARTÍCULO 6° — En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas —a la fecha en que corresponda efectuar el mismo— no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes conforme a los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales, los pequeños contribuyentes ingresarán el importe habilitado en dichas entidades.
Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los períodos enero y febrero de 2017, deberán ingresarse mediante la utilización del formulario F. 155 o transferencia electrónica de fondos conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificaciones y sus complementarias, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive, considerándose dichas obligaciones mensuales ingresadas en término hasta la citada fecha.
Para la confección del aludido formulario, se deberán utilizar las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:
Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los períodos enero y febrero de 2017, deberán ingresarse mediante la utilización del formulario F. 155 o transferencia electrónica de fondos conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificaciones y sus complementarias, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive, considerándose dichas obligaciones mensuales ingresadas en término hasta la citada fecha.
Para la confección del aludido formulario, se deberán utilizar las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:
Diferencia del Impuesto Integrado: 20-019-078
Diferencia de las Cotizaciones Previsionales: 21-019-078
Los importes de tales diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar en el micrositio “Monotributo” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 7° — Los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.346, podrán —con carácter excepcional— adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el Artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos. Dicha opción podrá ejercerse hasta el día 31 de mayo de 2017.
En los casos en que se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, contra el acto administrativo que comunique la exclusión de pleno derecho, la opción podrá ejercerse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de notificada la resolución administrativa resultante de la sustanciación del recurso, o dentro del término previsto en el párrafo precedente en caso de desistimiento del mismo.
Los contribuyentes a los que por haber presentado el recurso precedentemente indicado fuera de término se les acuerde el trámite de denuncia de ilegitimidad respecto de presentaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, contarán exclusivamente a estos efectos, con el mismo plazo de ejercicio de la opción de quienes hubieren interpuesto recurso de apelación, desde la notificación de la resolución administrativa que dirima dichas presentaciones, en tanto se cumplan a su respecto las condiciones previstas por la Ley N° 27.346 para su reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación.
En los casos en que se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, contra el acto administrativo que comunique la exclusión de pleno derecho, la opción podrá ejercerse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de notificada la resolución administrativa resultante de la sustanciación del recurso, o dentro del término previsto en el párrafo precedente en caso de desistimiento del mismo.
Los contribuyentes a los que por haber presentado el recurso precedentemente indicado fuera de término se les acuerde el trámite de denuncia de ilegitimidad respecto de presentaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, contarán exclusivamente a estos efectos, con el mismo plazo de ejercicio de la opción de quienes hubieren interpuesto recurso de apelación, desde la notificación de la resolución administrativa que dirima dichas presentaciones, en tanto se cumplan a su respecto las condiciones previstas por la Ley N° 27.346 para su reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.888 y su complementaria, la expresión “Categoría F, G, H, I, J, K o L” por la expresión “Categoría E, F, G, H, I, J o K”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936, la expresión “Categorías H, I, J, K y L” por la expresión “Categorías E, F, G, H, I, J y K”.
ARTÍCULO 10. — La opción “Registro Tributario/Monotributo” del servicio “Sistema registral” en el sitio “web” institucional, para la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado (RS), se encontrará disponible a partir del día 10 de enero de 2017.
Asimismo, se encontrará habilitado a partir de la citada fecha el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” a los efectos de obtener el Formulario Nº 960/NM – “Data Fiscal”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, se encontrará habilitado a partir de la citada fecha el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” a los efectos de obtener el Formulario Nº 960/NM – “Data Fiscal”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 11. — Aquellos pequeños contribuyentes que se encontraban al día 31 de diciembre de 2016 alcanzados por las Resoluciones Generales N° 2.888 y N° 3.067 y sus respectivas complementarias, continuarán cumpliendo con las obligaciones allí previstas, aun cuando con motivo de la conversión de oficio o recategorización prevista en el Artículo 5°, encuadraran en una categoría inferior a aquella por la cual resultarían obligados.
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación respecto de lo dispuesto en el Artículo 9°, a partir de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según el caso de que se trate- se indican a continuación:
CATEGORIA | MES |
F y G | ABRIL DE 2017 |
E | MAYO DE 2017 |
No obstante, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encontraban alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.936, continuarán cumpliendo con las modalidades de ingreso previstas en dicha norma aun cuando, como resultado de la conversión de oficio o la recategorización aludida en el Artículo 5° de la presente, quedaren encuadrados en alguna categoría inferior, no debiendo considerar, en su caso, el plazo indicado en el cuadro que antecede.
ARTÍCULO 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
Anónimo dice
dd
buenos dias,Ignacio sabras algo al respecto de esta situación:
me encuentro en el dia de ayer al reimprimir las credenciales de monotributo que el aporte de obra social aparece en cero, en aquellos que poseen una prepaga.
Muchas gracias
Silvia
Hola Ignacio. Tenía como categoría la "I" (h/ $ 400.000.- según tabla anterior) La conversión fue a "H" conforme esta resolución. Ahora bien, en enero de 2017, debería pagar por la categoría de la recategorización a agosto de 2016, que fue por haber facturado $383.000.- ¿porqué voy a pagar por una categoría de hasta $ 700.000.- (la "H" según conversión de AFIP)cuando en realidad debería ser "F" (hasta $ 420.000)? ¿O tengo que modificar esta conversión presunta? Es mucha la diferencia en $ entre cat. "F" y "H" y además no sé si es correcta esta "conversión". Espero tu consejo. Gracias. Raúl
Al realizar afip la conversión de Oficio al 01/01/2017 no me deja realizar la Baja al 31/12/2016. Como debo proceder al respecto para poder realizarla?
Si saben como resolver este inconveniente. Entiendo que por internet no se puede realizar sino debería ser de manera presencial!
Logré que el formulario de consulta funcione. Mal programado, el javascript no válida correctamente los datos. Tuve que escribir el texto en una sola linea, y sin comillas.
Lamentablemente, el aplicativo de monotributo sigue siendo ese viejo sistema, incompatible con navegadores actuales.
Por otro lado la recategorización hasta el momento es imposible o imparcial, ya que da error 99999 en el último paso de confirmación del número de tramite.
Digo imparcial porque si bien de error, al generar la "credencial" refleja la nueva categoría, pero en el sistema registral, en los datos del contribuyente y en la constancia figuran la vieja categoría.
El sistema CCMA no se actualizo con las nuevas categorías, por lo tanto generando un VEP desde ahí, tiene los viejos valores, lo mismo ocurre desde la generación de VEPs a mano desde DDJJ con el número de CUR.
Comunicarse vie el formulario de consultas WEB tampoco funciona, no termina generando el "ticket" en el último paso. El sistema de correo mayuda ya no sirve, indicando que el nuevo canal es el web.
Quisiera saber si el período de enero se abona con la categoría nueva o la que estabamos a 12/2016. Debido a que en la constancia de inscripción me sale la categoria nueva de oficio, y en la credencial la que estaba anteriormente pero por el importe actual.
Muchas gracias!!