• Saltar al contenido principal
  • Skip to secondary menu
  • Saltar a la barra lateral principal
  • Inicio
  • Blog
  • Suscripción
  • Contacto
  • Capacitación
  • Calculadoras
    • Calculadora de Sueldos UOCRA
    • Sueldos Empleados de Comercio
    • Sueldos Comercio Rama Turismo CCT 548/07
    • Calculadora Empleados de Comercio Rama Centros de Contacto CCT 781/22
    • Calculadora de Sueldos UTEDYC CCT 804/23 (ex 736/16)
    • Calculadora de Retenciones RG 830 “Profesiones liberales, oficios”
    • Calculadora de Sueldos SAEOEP CCT 88/90
    • Calculadora de Sueldos UATRE
    • Servicio Doméstico
    • Liquidación Final
    • Vacaciones
    • Calculadora de Plus Vacacional
    • Embargo de Sueldos
  • Aplicaciones
  • Vencimientos

Ignacio online

Es una web de información destinada a Contadores y Profesionales en Ciencias Económicas y Empleados de Comercio

Aconpy
  • Empleados de Comercio
    • Escalas Comercio 2022
    • Escala Salarial Empleados de Comercio 2020
    • Calculadora Empleados de Comercio
    • Ejemplos de Liquidaciones de Sueldo
    • Categorías Comercio
    • Régimen de Licencias y Permisos Especiales
    • Vacaciones de Empleados de Comercio
  • Asignaciones
    • Asignaciones Familiares Montos vigentes
  • Libro de sueldos Digital
  • Servicio Doméstico
    • Calculadora de sueldos Servicio Doméstico
    • Escala Salarial Servicio Doméstico
    • Aportes, contribuciones y ART
    • Formulario 102/RT
  • Monotributo
    • Monotributo Categorías 2023
  • Planillas

Ley 4807: Código Fiscal 2014 CABA

30 diciembre, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Ley 4807: Código Fiscal 2014 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Decreto. 522/12
Ley 4807

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013


Publicación en el B.O.: 27/12/2013 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal
vigente (modificado por la Ley 4469, Separata B.O. Nº 4.063) las
siguientes modificaciones:


1) Suprímase el último párrafo del artículo 11 e incorpórase como inciso
nuevo a continuación del inciso 7 del artículo 11 y como inciso 7 bis,
el siguiente: 7 bis. Los responsables sustitutos en la forma y
oportunidad en que para cada casose estipule en las respectivas normas
de aplicación.

2) Sustitúyase el inciso 3 del párrafo noveno del artículo 14, por el
siguiente: 3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte
(120) días desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y
expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
existencia del acto u operación origen de la sucesión a título
particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio
subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para
el cobro de la deuda tributaria.

3) Incorporánse como párrafos quinto y sexto del artículo 21, los
siguientes: Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehículos en General,
se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado
ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios.

Tratándose de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se podrá
considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el
Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates).

4) Incorporáse como artículo nuevo a continuación del artículo 29, como
artículo 29 bis, el siguiente: Domicilio postal: Los responsables de los
tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de
modo fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a
efectos de que le sean remitidas las boletas de gravámenes.

5) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo VI del
Título I y como Capítulo VI Bis el siguiente: CAPITULO VI BIS
REPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES Actuación por poder y representación
legal: La persona que se presente en las actuaciones administrativas que
tramiten por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los
documentos que acrediten la calidad invocada en la primera presentación.
En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos
documentos, el organismo fiscal podrá acordar un plazo razonable para la
subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez
(10) días.

La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas
que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente
durante todo su trámite.

Formas de acreditar la personería: Los representantes o apoderados
acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente o
copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante, o por
escribano público o autoridad competente.

En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro
expediente que tramite ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos bastará la certificación correspondiente.

Acta poder: El mandato también podrá otorgarse por acta ante el
organismo fiscal, la que contendrá una simple relación de la identidad y
domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario,
mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra facultad
especial que se le confiera.

Gestión. Actos urgentes: Cuando sea necesario la realización de actos
urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que
impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la
comparecencia de quien no tuviere representación conferida.

Si dentro de los sesenta (60) días, contados desde la primera
presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que
acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo
actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los
cuales éste haya intervenido.

Alcances de representación: Desde el momento en que el mandato se
presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el
representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen
y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere
practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos,
citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter
definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al
mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

6) Suprímase el párrafo segundo del inciso 23 del artículo 38 e
incorpórase como inciso nuevo a continuación del inciso 23, como inciso
23 bis del citado artículo, el siguiente: 23 bis. Instituto de Vivienda
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure
y/o participe de conformidad con la Ley 1251.

7) Incorporase como último párrafo del artículo 38 el siguiente: “La
presente exención alcanza también a los Derechos de delineación y
construcción y tasa de verificación de obra establecida en el Título IV
del presente artículo.”

8) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 48, como
artículo 48 bis, el siguiente: Certificación de exención: A los efectos
de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que
sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:

a. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con
carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que
resulta de aplicación.

b. Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución del organismo fiscal que reconoció la exención.

A todos los efectos, los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.

9) Reemplazase el artículo 61 por el siguiente: Imputación: Cuando el
contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos,
actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su
imputación, el pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda
correspondiente al año más antiguo no prescripto, comenzando por los
intereses y las multas, en ese orden.

10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 62 e incorporase como
párrafo tercero del citado artículo, los siguientes: Cuando la
compensación se efectúe respecto de obligaciones en instancia
administrativa, no transferidas para su cobro en sede judicial, cuyos
vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da
origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes
al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago. De resultar un
remanente, devenga intereses según el régimen vigente.

Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado
juicio de ejecución fiscal, la Administración debe liquidar no sólo los
intereses resarcitorios sino también los punitorios correspondientes
hasta el momento del ingreso que da origen al saldo a favor.

11) Reemplázase el artículo 65 por el siguiente: Repetición: Los
contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección
General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando
consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

Cuando se interponga reclamo de repetición se procederá en primer
término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que
se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se
encuentre o debiera estar inscripto.

En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su
compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago
de la diferencia resultante.

12) Reemplázase el artículo 72 por el siguiente: Término: Las acciones y
poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones
integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y
exigir su pago, prescriben:

1. Por el transcurso de cinco (5) años.

2. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

El resto de las obligaciones en las que el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires revista carácter de deudor, el plazo de
prescripción será de dos (2) años.” 13) Sustitúyanse los párrafos
primero y segundo del artículo 90, por los siguientes: Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar
escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a
través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados
con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con
constancias de inexistencia de deuda, con excepción de los previstos
para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes
de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron
otorgados.

14) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 93 por el siguiente: Las
infracciones que se tipifican en este Capítulo son: 1. Incumplimiento
de los deberes formales 2. Omisión 3. Defraudación.

15) Suprímase el artículo 120.

16) Sustitúyase el inciso c) del artículo 127 por el siguiente: c) un
descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que
declaren su CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito
automático y que renuncien a la recepción física de la boleta de pago
correspondiente, conforme lo establezca la reglamentación.

17) Reemplázase el artículo 128 por el siguiente: Bonificación a
contribuyentes por buen cumplimiento: El Ministerio de Hacienda
aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en
el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento
del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean
personas físicas y que registren ingresadas en tiempo y forma todas las
cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

18) Reemplázase el artículo 129 por el siguiente: Bonificación a
contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos: El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el
cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes
que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que
establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

19) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 134, el siguiente: En
caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por
efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales
sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará
cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.

20) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 y
como artículo 134 bis, el siguiente: Efectos: Los plazos administrativos
obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios
públicos personalmente y a los interesados en el procedimiento.

21) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 bis,
como artículo 134 ter, el siguiente: Plazo general: Cuando no se haya
establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y
emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención
del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.

22) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo XVII
del Título I y como Capítulo XVII Bis el siguiente: CAPITULO XVII BIS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO Ilícitos tributarios.
Procedimiento: Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por la
Ley Nacional Nº 24.769 con las modificaciones incorporadas por la Ley
Nacional Nº 26.735 son de aplicación las previsiones establecidas en el
presente Capitulo y en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos
Aires (Ley 2303).

Competencia: Serán competentes para entender en la aplicación de los
ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nº 24.769, en lo relativo a
los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados
pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la
intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en
la Ley 2303.

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Ley Nacional Nº
24.769: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el
organismo recaudador local al que hace referencia la Ley Nacional Nº
24.769 y sus modificatorias.

Denuncia penal: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a
través del Director General de Rentas y/o los funcionarios que ellos
designen, es quien efectuará la denuncia penal ante la justicia
competente, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la
deuda tributaria.

En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la
denuncia se formulará una vez formada la convicción administrativa de la
presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo
como subjetivo.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
interviniente remitirá los antecedentes a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé
comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda,
debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer
párrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por
única vez por un mismo lapso a requerimiento fundado del organismo
fiscal.

Querellante: De conformidad con lo establecido con el art. 14 inciso a)
de la Ley 2603, el Administrador Gubernamental o los funcionarios
designados a tal efecto para que asuman su representación, podrá
constituirse como querellante, debiendo poner en conocimiento de tal
circunstancia a la Procuración General.

La presente situación queda establecida como una excepción al tercer
párrafo del artículo 10º de la Ley 2303, en virtud de la cualidad del
bien jurídico tutelado.

Inexistencia de conducta punible: Aún cuando se cumplan los elementos
objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará denuncia penal, si de
las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere que se
ha ejecutado una conducta punible.

La decisión de no formular la denuncia penal debe ser adoptada por el
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante acto
administrativo y previo dictamen del área jurídica con competencia en
materia penal tributaria.

Plazo. Cómputo: A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días
que prevé el art. 6° de la Ley N° 24.769, el mismo comenzará a correr al
día siguiente del vencimiento previsto por el art. 96 del Código
Fiscal, para el ingreso con el recargo por retardo.

Regularización espontánea. Efectos: El sujeto obligado que regularice
espontáneamente su situación, y pague las obligaciones tributarias
adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su
presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por
cualquiera de los medios establecidos en el art. 31 del Código Fiscal-,
del inicio de una verificación y fiscalización, o de la vista de un
procedimiento determinativo de oficio, siempre que tenga por objeto los
mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la
regularización.

Se entiende que la regularización es espontánea cuando la presentación
del contribuyente no sea motivada por una acción directa y causal por
parte del Fisco, respecto de la obligación regularizada.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá dictar
regímenes especiales de regularización de obligaciones tributarias
adeudadas, con remisión de intereses y/o multas que, asimismo,
determinen que la cancelación total de la deuda – en las condiciones que
prevea la norma-, producirá la extinción de la acción penal en curso
(en la medida que no exista sentencia firme) o bien, la dispensa a la
AGIP de realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.

No aplicación de sanciones. Suspensión de prescripción: Formulada la
denuncia penal la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar
sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal,
por lo que no será de aplicación lo establecido en el artículo 135
inciso 18 del Código Fiscal que determina que deben imponerse las
sanciones al momento de emitir la resolución determinativa. Desde el
momento en que se realiza la denuncia penal y hasta tanto la sentencia
sea irrecurrible, se suspenderá el curso de la prescripción para la
aplicación de sanciones, constituyendo también una causal de suspensión
de la prescripción en los términos del art. 81 del Código Fiscal.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará
las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos
contenidas en la sentencia judicial.

No podrá sancionarse administrativamente a las personas jurídicas que,
en el marco del proceso penal, hubieran sido objeto de las sanciones
previstas en el art. 14 segundo párrafo de la Ley N° 24.769, ni extender
la responsabilidad solidaria por las multas que fueran aplicables a los
entes ideales, a las personas físicas que hubieran sido condenadas con
penas privativas de libertad de cumplimento efectivo o condicional.

Sanciones. Requisitos personas de existencia ideal: Será condición para
la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la entidad
haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa durante el
transcurso del proceso, en forma independiente de las personas físicas
que fueran citadas en el marco de dicho proceso penal por la
responsabilidad que les asigna el primer párrafo del art. 14 de la Ley
N° 24.769.

Diligencias de urgencia. Autorización judicial: Cuando hubiere motivos
para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio
relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos
en la Ley N° 24.769, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos podrá solicitar al juez competente las medidas de urgencias que
fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar
de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

Reglamentación. Facultades: Facúltase a la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias a los fines de
la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su competencia.

23) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 157, por el siguiente: 23. Los
ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados
a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la
categoría “C” determinada conforme a las especificaciones y
descripciones del presente Código y la Resolución Nº 1038-AGIP-2012. Los
ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes
sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles,
siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o
multifamiliares, conforme fije la reglamentación.

Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en
general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a
título oneroso.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los
planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo
y condiciones que se establezca.

24) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 191, por el siguiente y
suprímase su párrafo segundo: Para los comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y
representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones
de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia
entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los
comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.

25) Sustitúyase el inciso 10 del artículo 197 por el siguiente: 10. El
valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las
Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración
Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen
personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar
cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia de las
formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.

26) Incorpórase como párrafo nuevo al inciso 2º del artículo 199, el
siguiente: Para los casos de créditos de escasa significación económica,
los que no podrán ser superiores al monto establecido en la Ley
Tarifaria, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.

Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de préstamo de
dinero realizadas por entidades no regidas por la Ley Nº 21.526.

27) Reemplázase el artículo 226 por el siguiente: Categorías: Se
establecen siete (7) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases
imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes
físicas, entendiéndose por tales “superficie afectada “y “energía
eléctrica consumida”.

28) Sustitúyase el inciso f del artículo 229, por el siguiente: f) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general.

29) Incorpórase como Capítulo nuevo a continuación del Capítulo II del
Título III, como Capítulo II BIS, el siguiente: CAPITULO II BIS UNIDAD
DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA

30) Ubicase en el Capítulo II BIS del Título III, el artículo 249.

31) Reemplázase el artículo 257 por el siguiente: Partidas individuales.
Asignación e imposibilidad: La asignación de partidas individuales se
efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales
definidas en el plano de mensura con división por el régimen de
propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a
la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su
incorporación en el artículo 260 y dicho plano se ajuste a las “Normas
para la presentación de los planos de mensura con división por el
Régimen de Propiedad Horizontal” (Ordenanza Nº 24.411, B.M. Nº 13.590 y
modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de “registro” del plano
antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que
se materialice la asignación de partidas horizontales.

En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación
es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual
fiscal respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio,
este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del
plano de mensura horizontal. Para determinar la valuación de las
unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual fiscal
sobre la valuación del terreno exclusivamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro
gravado, a que se refiere el artículo 240, la vigencia de las partidas
individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo
establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no
cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será
valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida
global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la
regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas
individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su
totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para
su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha
de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General
de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades
que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación
reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del
perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una
valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con
posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados
en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de
la superficie común total que consigna la planilla de superficies de
dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí
establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso
de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de
las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de
propietarios, al que se le hará saber de tal situación, y que como
condición para la reasignación de partidas horizontales, deberá
presentar un plano de modificación de mensura, o en su defecto, proceda a
la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que
generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se
materializan exclusivamente en superficie común, las mismas se
incorporarán al empadronamiento por partida matriz.

No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la
graficación de muros previstos en los planos de mensura horizontal,
siempre que éstos separen unidades funcionales en grupos de a dos sin
involucrar separación con superficies comunes.

Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de
construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad
horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y
no excedan una superficie máxima de 30m2.

No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas
horizontales cuando las construcciones, independientemente de su índole o
superficie, figuren en el plano MH (mensura horizontal), como no
precarias no computables.

32) Suprímase el artículo 268.

33) Reemplázase el artículo 271 por el siguiente: Cochera Única
Individual: La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará
también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera
individual, debidamente individualizada ante la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida inmobiliaria
correspondiente.

34) Sustitúyase el inciso a) del artículo 279 por el siguiente: a. el
cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal no
exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;

35) Suprímase el artículo 324.

36) Incorpórase como último párrafo del artículo 345 el siguiente
párrafo: “El presente hecho imponible no alcanza las protecciones
permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo
dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Código de Edificación de
la Ciudad de Buenos Aires”.

37) Incorpórase al final del artículo 345 el siguiente párrafo: “Para la
deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable
podrá plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, quien evaluará y resolverá según corresponda.”

38) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 404,
como artículo 404 bis, el siguiente: Actos en los que no se consigne
lugar y/o fecha de celebración: En los instrumentos alcanzados por el
Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la
fecha de celebración, se procederá de la siguiente manera:

a. Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente
y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se
procederá al cobro de los montos adeudados, con más los intereses y
multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos, conforme lo
establecido en el artículo 72.

39) Reemplázase el artículo 415 por el siguiente: Transferencia de
inmuebles y buques. Pagos a cuenta: En los casos de transferencia de
inmuebles y buques se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta
Ley pagado sobre los boletos de compraventa y/o instrumento por el cual
se entregue la posesión, siempre que: a) en la escritura traslativa de
dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago
efectuada en el boleto y/o instrumento; b) que el acto escriturario se
celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de la
celebración del respectivo boleto de compraventa y/o instrumento. No
será de aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya
suscripto el boleto de compraventa y/o instrumento de entrega de
posesión suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo
carácter.

40) Sustitúyanse los incisos 9 y 57 del artículo 440 por los siguientes:
9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC –
ex CMV) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se
transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los instrumentos
por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en
cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.

También lo estarán los instrumentos públicos y privados por los que se
constituyan, amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a
cargo derechos reales constituidos a favor del Instituto de Vivienda de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de
Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley
Nº1.251, así como el Banco Ciudad en carácter de fiduciario y los actos
celebrados por éstos en el marco de tales fideicomisos y en cumplimiento
de sus fines propios.

Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las instrumentan.

57. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme
con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del
objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las
actividades reguladas por la Ley de Seguros y las actividades
financieras.

41) Reemplázase el artículo 450 por el siguiente: Arrendamiento de
inmuebles. Precio: El precio correspondiente al arrendamiento de
viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o el órgano que éste
designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa,
tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas
viviendas.

42) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 452 el siguiente:
Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas
pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.

43) Incorpórase como art. 276 bis el siguiente: Artículo 276 bis: Están
exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de
la Universidad de Buenos Aires.

44) Incorpórase como inciso 31 del art. 157 el siguiente 31. Las
cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas
conforme con la Ley Nacional 20.337.

45) Suprímase la Cláusula Transitoria.

46) Incorpórase como inciso 27 del art. 3° el siguiente: 27. Denunciar
ante el Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley
24.769 (BO N° 28.564) y sus modificatorias, respecto de los tributos
locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta punible
dadas las circunstancias del hecho y del elemento subjetivo.

47) Incorporase a continuación del 3º párrafo del artículo 191 lo
siguiente: Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los
agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por
la intermediación del transporte de la mercadería. De igual manera los
servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia
entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y
los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio
(comitente).

Para los casos de servicios prestados con recursos propios la Base
Imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el
tratamiento general previsto en este Código.

48) Agrégase como Cláusula Transitoria la siguiente: Cláusula
transitoria: Los agentes de carga internacional en caso de adeudar
tributos deberán regularizar su situación conforme a la aclaración sobre
su régimen de tributación establecida en el artículo 191 del presente
Código, considerándose abonado en tiempo y forma mientras esté vigente
la presente Cláusula.

Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2014. 
Art. 3º.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Vidal – Pérez

Me gusta esto:

Me gusta Cargando...

Relacionado

Newsletter

Recibí las novedades por mail.

¡Gracias!

Ya estás suscripto a las novedades por mail.

.

Publicado en: Sin categoría Etiquetado como: Código Fiscal 2014 CABA, Ley 4807

Interacciones con los lectores

Deja una respuesta Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Barra lateral principal

SOS Contador Soft Contable en la nube

Newsletter

Recibí las novedades por mail.

¡Gracias!

Ya estás suscripto a las novedades por mail.

.

Etiquetas

Acuerdos Salariales (139) AFIP (1499) AGIP (173) Aguinaldo (78) Aguinaldo - SAC (109) ANSeS (522) Aplicativos (206) ARBA (350) Asignación Universal por Hijo (246) Autónomos (122) Bienes Personales (109) bono (94) Calendario de pago (261) Casos Prácticos (217) CNTA (92) Convenio Multilateral (88) coronovirus (89) Escala Salarial (188) Factura Electrónica (78) FAECYS (395) FATSA (77) Ganancias (419) Homologación Acuerdos (126) IGJ (129) Ingresos Brutos (133) IVA (119) Jubilados y Pensionados (199) Mis Facilidades (82) Monotributistas (172) Noticias (87) Paritarias (532) Paritarias 2013 (82) Personal Casas Particulares (189) Plan de Facilidades de pago (159) Recategorización (87) Recibo de Sueldos (209) Resoluciones (492) Sanidad (94) SEC (101) Servicio Doméstico (111) SICOSS (85) SIPA (88) UOCRA (125) UOM (217) UTEDYC (148)

Copyright © 2025 Ignacio online · Creada por Hormigas en la Nube

Derechos de autor © 2025 · Magazine Pro en Genesis Framework · WordPress · Acceder

Utilizamos cookies propios y de terceros para mejorar nuestros servicios y experiencia de usuario. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Aceptar Reject Leer Más
Privacidad & Política de Cookies

Privacy Overview

This website uses cookies to improve your experience while you navigate through the website. Out of these, the cookies that are categorized as necessary are stored on your browser as they are essential for the working of basic functionalities of the website. We also use third-party cookies that help us analyze and understand how you use this website. These cookies will be stored in your browser only with your consent. You also have the option to opt-out of these cookies. But opting out of some of these cookies may affect your browsing experience.
Necessary
Siempre activado
Necessary cookies are absolutely essential for the website to function properly. This category only includes cookies that ensures basic functionalities and security features of the website. These cookies do not store any personal information.
Non-necessary
Any cookies that may not be particularly necessary for the website to function and is used specifically to collect user personal data via analytics, ads, other embedded contents are termed as non-necessary cookies. It is mandatory to procure user consent prior to running these cookies on your website.
GUARDAR Y ACEPTAR
%d