Unidad de Información Financiera
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Resolución 489/2013
Establécense medidas y procedimientos. Resolución N° 31/2012. Derogación.
Bs. As., 31/10/2013
VISTO, el Expediente Nº
5.809/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo
dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los Decretos Nº
290 del 27 de marzo de 2007, su modificatorio y Nº 918 12 de junio de
2012 y en la Resolución UIF Nº 31 del 10 de febrero de 2012 y sus
modificatorias, y
5.809/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo
dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los Decretos Nº
290 del 27 de marzo de 2007, su modificatorio y Nº 918 12 de junio de
2012 y en la Resolución UIF Nº 31 del 10 de febrero de 2012 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º
de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal)
y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal)
y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO,
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO,
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que cabe señalar que la Ley Nº 26.683, modificó a
la Ley Nº 25.246, estableciendo nuevas categorías de Sujetos Obligados
entre los que se encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso 21.—
los sujetos a los que se dirige la presente.
la Ley Nº 25.246, estableciendo nuevas categorías de Sujetos Obligados
entre los que se encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso 21.—
los sujetos a los que se dirige la presente.
Que esta Unidad reglamentó las obligaciones que le corresponden a ese sector mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 31/12.
Que a partir de la puesta en marcha del sistema
preventivo en el referido sector y en respuesta a los interrogantes
planteados por los Sujetos Obligados, esta Unidad estimó conveniente
brindar ciertas precisiones, como así también efectuar modificaciones
normativas.
preventivo en el referido sector y en respuesta a los interrogantes
planteados por los Sujetos Obligados, esta Unidad estimó conveniente
brindar ciertas precisiones, como así también efectuar modificaciones
normativas.
Que, en ese sentido, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Nota Interpretativa 31/12-1 y la Resolución UIF Nº 49/13.
Que mediante las mismas se eliminaron ciertos
requisitos de identificación de los clientes, y se elevaron los montos a
partir de los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la vez que
se unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los
Sujetos Obligados involucrados en una misma operación; todo ello con el
objeto que los Sujetos Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas
operaciones de mayor valor económico relativo, posibilitando un mejor
cumplimiento de sus obligaciones y las de este Organismo.
requisitos de identificación de los clientes, y se elevaron los montos a
partir de los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la vez que
se unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los
Sujetos Obligados involucrados en una misma operación; todo ello con el
objeto que los Sujetos Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas
operaciones de mayor valor económico relativo, posibilitando un mejor
cumplimiento de sus obligaciones y las de este Organismo.
Que no obstante ello, las diversas consultas y
presentaciones formuladas y las reuniones mantenidas con representantes
del sector y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, han
motivado una reevaluación del sistema preventivo en lo que se refiere a
las normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la
presente resolución.
presentaciones formuladas y las reuniones mantenidas con representantes
del sector y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, han
motivado una reevaluación del sistema preventivo en lo que se refiere a
las normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la
presente resolución.
Que la misma tiene por objeto mejorar la
eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas
cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados
delitos, facilitando el cumplimiento de la normativa y minimizando los
costos de los Sujetos Obligados, manteniendo el objetivo de que esta
unidad cuente con los elementos necesarios para el cumplimiento de las
tareas que le fueran legalmente asignadas.
eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas
cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados
delitos, facilitando el cumplimiento de la normativa y minimizando los
costos de los Sujetos Obligados, manteniendo el objetivo de que esta
unidad cuente con los elementos necesarios para el cumplimiento de las
tareas que le fueran legalmente asignadas.
Que en virtud de lo expuesto se precisa en la
presente resolución quiénes son los Sujetos Obligados a los que se
dirige la misma, cuáles son los bienes respecto de los que deberán
efectuar controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo y quiénes resultan ser clientes de cada uno de ellos.
presente resolución quiénes son los Sujetos Obligados a los que se
dirige la misma, cuáles son los bienes respecto de los que deberán
efectuar controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo y quiénes resultan ser clientes de cada uno de ellos.
Que, de esta forma, en la presente se recepta lo
establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para
prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL que establece
que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos,
los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de
asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos
identificados.
establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para
prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL que establece
que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos,
los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de
asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos
identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad
habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus,
microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que
deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas (titulares
registrales) que adquieran o vendan los bienes a que se refiere el
inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes a las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización
material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de
compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo por la constitución de
una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a)
precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades
de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de
bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso
13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se
refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing
que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de
aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados (enumerados
en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere
el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos
de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5
puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina;
todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y
21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas
en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica,
ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero,
patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y
costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad,
monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el
cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que
estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el
cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de
alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad
habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus,
microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que
deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas (titulares
registrales) que adquieran o vendan los bienes a que se refiere el
inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes a las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización
material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de
compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo por la constitución de
una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a)
precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades
de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de
bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso
13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se
refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing
que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de
aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados (enumerados
en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere
el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos
de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300
cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5
puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina;
todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la
materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y
21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas
en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica,
ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero,
patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y
costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad,
monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el
cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que
estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el
cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de
alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS
Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de
su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base de datos informatizada que le permita
al Sujeto Obligado conocer todas las operaciones que realizan sus
clientes.
g) La implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas de
control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de
su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base de datos informatizada que le permita
al Sujeto Obligado conocer todas las operaciones que realizan sus
clientes.
g) La implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas de
control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El Manual de
Procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que
se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases de producto o servicio, como
así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado
resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones
de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que
se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el
Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases de producto o servicio, como
así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado
resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones
de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de
Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme
lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial
de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de
administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única
de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único identificación
laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación
debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le
asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme
lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial
de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de
administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única
de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único identificación
laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación
debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le
asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de
Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las
siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través
de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la
materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas.
e) Formular los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no
se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido
deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de
baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las
siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través
de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la
materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas.
e) Formular los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no
se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido
deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de
baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados
deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se
encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá
dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se
encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá
dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246
Y SUS MODIFICATORIAS.
Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de
identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y
modificatorio y la presente resolución.
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de
identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y
modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente”
será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el
conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su
funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de
evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo establecido
en la presente, verificar que no se encuentre incluido en los listados
de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar
información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos
de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones
de compraventa de Automotores por un monto anual que alcance o supere
la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de
la presente.
será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el
conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su
funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de
evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo establecido
en la presente, verificar que no se encuentre incluido en los listados
de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar
información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos
de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones
de compraventa de Automotores por un monto anual que alcance o supere
la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de
la presente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o
Pasaporte.
f) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), C.U.I.L. (código
único de identificación laboral) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de
corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente,
una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente
en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o
Pasaporte.
f) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), C.U.I.L. (código
único de identificación laboral) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de
corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se
deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente,
una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente
en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito también será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se
deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los
Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o
indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las
personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad
de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d)
precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los
representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito también será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se
deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los
Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o
indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las
personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad
de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d)
precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los
representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar
la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar
la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los
Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal
deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo
12 de la presente y el correspondiente poder del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal
deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo
12 de la presente y el correspondiente poder del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — Uniones Transitorias de Empresas,
agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las
personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias
de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las
personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias
de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o
real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en la
presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no
se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten
tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el
Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados
intervenga en carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados
y no comprenden a los restantes intervinientes en la operatoria de que
se trate.
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o
real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en la
presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no
se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten
tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el
Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados
intervenga en carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados
y no comprenden a los restantes intervinientes en la operatoria de que
se trate.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente.
La Política de Conocimiento del Cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
La Política de Conocimiento del Cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un Perfil del Cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia
de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Obligados deberán definir un Perfil del Cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia
de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones
inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.
inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se
hubieran realizado o tentado Operaciones Sospechosas, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente
resolución.
hubieran realizado o tentado Operaciones Sospechosas, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente
resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras
personas ajenas a los Sujetos Obligados.
emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras
personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El Legajo del
Cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en
su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el Perfil del
Cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
resolución.
Cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en
su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el Perfil del
Cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos
Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y
toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10)
años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos
Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y
toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10)
años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO
DE OPERACIONES.
DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que
se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que
se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a
los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección
y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal
de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el
Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual
despreocupación sobre las características del bien (por ejemplo,
calidad, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte
interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista
causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior
al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización
sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un
contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a
cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en
un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la
primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30)
por ciento del importe declarado.
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a
los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección
y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal
de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el
Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual
despreocupación sobre las características del bien (por ejemplo,
calidad, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte
interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista
causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior
al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones
son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos
judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización
sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T
(clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un
contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a
cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en
un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la
primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30)
por ciento del importe declarado.
Art. 27. — El Reporte de Operación Sospechosa
debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por
las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por
las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas
deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/11 (o la que
en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ser solicitada.
deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/11 (o la que
en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el
supuesto de que una operación de Reporte Sistemático sea considerada por
el Sujeto Obligado como una Operación Sospechosa, éste deberá formular
los reportes en forma independiente.
supuesto de que una operación de Reporte Sistemático sea considerada por
el Sujeto Obligado como una Operación Sospechosa, éste deberá formular
los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los
Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso
c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso
c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora
alguna, todo hecho u Operación Sospechosa de Financiación del
Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora
alguna, todo hecho u Operación Sospechosa de Financiación del
Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los Reportes Sistemáticos y de
Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los Reportes Sistemáticos y de
Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán
pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán
pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 201
Art. 36. — Derógase la Resolución UIF Nº 31/12, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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