Índice de Contenidos
TRABAJO AGRARIO
Decreto 301/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727.
Se aprueba la reglamentación del “Régimen del Trabajo Agrario”. Acuerdos y convenios colectivo. Obligaciones fiscales y previsionales del contratistas, subcontratistas o cesionarios. Competencia. Asignaciones familiares. Trabajadores por temporada: convocatoria, libreta, domicilio y facultades CNTA. Remuneraciones mínimas. Cómputo de horas extras. Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios. Reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social. Jubilación por Edad Avanzada
Bs. As., 21/3/2013
(NO. 22/03/2013
(NO. 22/03/2013
VISTO
el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y
su modificatorio, y
el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y
su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige
el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún
cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el
territorio nacional.
por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige
el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún
cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el
territorio nacional.
Que
con el objeto de implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de
asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus
alcances, corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla.
con el objeto de implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de
asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus
alcances, corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla.
Que
es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación de los
estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con independencia de la
característica de la tarea que realicen o la modalidad contractual que
revistan, asegurando una instancia que les permita la mejora de las condiciones
laborales así como la determinación y actualización de sus salarios.
es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación de los
estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con independencia de la
característica de la tarea que realicen o la modalidad contractual que
revistan, asegurando una instancia que les permita la mejora de las condiciones
laborales así como la determinación y actualización de sus salarios.
Que
los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica llevar
adelante un proceso de readecuación de la normativa específica aplicable a cada
actividad productiva regional; razón por la cual, y en el marco del principio
constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que por debilidades o
falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles de protección alcanzados
a la entrada en vigencia de dicha ley.
los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica llevar
adelante un proceso de readecuación de la normativa específica aplicable a cada
actividad productiva regional; razón por la cual, y en el marco del principio
constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que por debilidades o
falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles de protección alcanzados
a la entrada en vigencia de dicha ley.
Que,
a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios que
aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo
venían siendo fijadas por el organismo normativo propio del Régimen de Trabajo
Agrario, la continuidad de esas garantías y la efectiva determinación de las
mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los
comprendan en sus respectivos ámbitos de aplicación.
a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios que
aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo
venían siendo fijadas por el organismo normativo propio del Régimen de Trabajo
Agrario, la continuidad de esas garantías y la efectiva determinación de las
mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los
comprendan en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Que
han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de
fecha 5 de enero de 2012; como así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de
fecha 5 de enero de 2012; como así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
Art.
2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar
las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº
26.727 y del presente Decreto.
2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar
las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº
26.727 y del presente Decreto.
Art.
3° — Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de
frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727
estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta
tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule
sus condiciones de trabajo y salarios.
3° — Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de
frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727
estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta
tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule
sus condiciones de trabajo y salarios.
Art.
4° — Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las
distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que
se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley Nº
26.727, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del
referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no
constituyan proceso industrial.
4° — Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las
distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que
se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley Nº
26.727, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del
referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no
constituyan proceso industrial.
Art.
5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio
Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio
Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de
acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el
marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el encuadramiento en ese Régimen
Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y
deberán considerar la normativa vigente emergente de resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de
Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.
1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de
acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el
marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el encuadramiento en ese Régimen
Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y
deberán considerar la normativa vigente emergente de resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de
Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.
Con
el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en convenios y
acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de tales.
el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en convenios y
acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de tales.
ARTICULO
2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los contratistas,
subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el
número del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago
de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por
riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:
2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los contratistas,
subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el
número del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago
de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por
riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:
a)
cuando el principal lo requiriera;
cuando el principal lo requiriera;
b)
en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de
la suma total convenida.
en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de
la suma total convenida.
El
principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,
subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los
trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere
cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo
precedente.
principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,
subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los
trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere
cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo
precedente.
Producida
la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el
importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina
más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos
emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o
recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el
importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina
más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos
emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o
recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
ARTICULO
3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por
parte de los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el
artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por
parte de los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el
artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO
4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios aparentes de
cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán
responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios aparentes de
cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán
responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
La
Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de la
regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.
Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de la
regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.
ARTICULO
5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares
correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16, 17 y 18 de
la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y
topes por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y
sus normas modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que
resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de
prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados
en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, se regirán en cuanto a prestaciones,
requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso c) del artículo 1°
de la Ley Nº 24.714.
5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares
correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16, 17 y 18 de
la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y
topes por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y
sus normas modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que
resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de
prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados
en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, se regirán en cuanto a prestaciones,
requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso c) del artículo 1°
de la Ley Nº 24.714.
ARTICULO
6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o temporada, la
convocatoria del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar
la relación laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo
oportuno y útil.
6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o temporada, la
convocatoria del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar
la relación laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo
oportuno y útil.
La
convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.
convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y
los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación
y las implicancias de tales actos, teniendo en cuenta las características de
las distintas actividades.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y
los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación
y las implicancias de tales actos, teniendo en cuenta las características de
las distintas actividades.
ARTICULO
7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del empleador disponer
el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de
trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por
la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo
término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo
necesaria para cada período.
7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del empleador disponer
el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de
trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por
la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo
término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo
necesaria para cada período.
ARTICULO
8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como domicilio del
trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar
el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado
fehacientemente al empleador su ulterior modificación.
8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como domicilio del
trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar
el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado
fehacientemente al empleador su ulterior modificación.
ARTICULO
9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción de la relación
de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación
continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador
como consecuencia del contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días
para desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el
respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción de la relación
de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación
continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador
como consecuencia del contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días
para desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el
respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá
disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la
pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra similar por el
tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá
disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la
pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra similar por el
tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.
ARTICULO
10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a la comunicación
referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá
poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes
adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los
correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El
trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción
de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con
motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin
observar el empleador las obligaciones a su cargo.
10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a la comunicación
referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá
poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes
adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los
correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El
trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción
de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con
motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin
observar el empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO
11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades
productivas contempladas en la Ley Nº 26.727, para los casos en que se
determinen por el sistema de retribución por rendimiento del trabajo, deberá
establecer un salario mínimo garantizado diario o mensual para cada una de
dichas remuneraciones.
11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades
productivas contempladas en la Ley Nº 26.727, para los casos en que se
determinen por el sistema de retribución por rendimiento del trabajo, deberá
establecer un salario mínimo garantizado diario o mensual para cada una de
dichas remuneraciones.
ARTICULO
12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo). Las
bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan
completado cursos dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que
contaren con el reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del
certificado final extendido por las autoridades respectivas.
12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo). Las
bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan
completado cursos dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que
contaren con el reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del
certificado final extendido por las autoridades respectivas.
ARTICULO
13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias
anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 26.727, se computará por año
calendario.
13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias
anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 26.727, se computará por año
calendario.
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones
al límite máximo, en función de las características de la producción, de
situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales
que lo justifiquen.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones
al límite máximo, en función de las características de la producción, de
situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales
que lo justifiquen.
ARTICULO
14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario femenino definido en
el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la
asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer
párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley
24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.
14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario femenino definido en
el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la
asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer
párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley
24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.
A
tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con
licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo
precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera
concluido.
tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con
licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo
precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera
concluido.
ARTICULO
15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de
trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o
privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora,
ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que
resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo
infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la
comunidad, y para asistir financieramente a pequeños productores que
desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la contratación del
transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios de Cuidado y
Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de materiales
didácticos y de alimentación.
15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de
trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o
privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora,
ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que
resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo
infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la
comunidad, y para asistir financieramente a pequeños productores que
desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la contratación del
transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios de Cuidado y
Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de materiales
didácticos y de alimentación.
ARTICULO
16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las
acciones a cargo de las oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo
para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de
trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los
servicios de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación
profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades
de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como
oficinas del mencionado Servicio Público.
16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las
acciones a cargo de las oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo
para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de
trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los
servicios de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación
profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades
de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como
oficinas del mencionado Servicio Público.
ARTICULO
17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán
hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley Nº 26.727
para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización
del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria establecido por el artículo 65 de la citada Ley.
17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán
hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley Nº 26.727
para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización
del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria establecido por el artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO
18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las
prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241,
respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos
en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley Nº 26.727.
18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las
prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241,
respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos
en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley Nº 26.727.
ARTICULO
19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con
destino a la Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se
reglamenta, será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará
extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma.
19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con
destino a la Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se
reglamenta, será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará
extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma.
Dicha
reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se
encuentre vigente.
reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se
encuentre vigente.
Los
subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son
los que se detallan a continuación:
subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son
los que se detallan a continuación:
a)
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos puntos
porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº 26.727;
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos puntos
porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº 26.727;
b)
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y su modificaciones;
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y su modificaciones;
c)
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
ARTICULO
20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada
para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº
1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de
conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada
para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº
1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de
conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO
21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir entidades
representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes no propusieran
representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos
establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única
condición de que las personas designadas reúnan las condiciones establecidas
para ello.
21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir entidades
representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades
contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes no propusieran
representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos
establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única
condición de que las personas designadas reúnan las condiciones establecidas
para ello.
ARTICULO
22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser
removidos de sus cargos en los siguientes casos:
22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser
removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a)
Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya
representación ostenten.
Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya
representación ostenten.
b)
Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones
convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones
convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c)
Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los
hubiere propuesto.
Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los
hubiere propuesto.
ARTICULO
23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no
podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento
se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término
de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá
proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no
podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento
se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término
de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá
proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
ARTICULO
24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los organismos
estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos
organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación,
debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los organismos
estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos
organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación,
debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
ARTICULO
25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán
suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del
Estado Nacional.
25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares
y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de
las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán
suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del
Estado Nacional.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud
de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud
de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO
26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser designado representante
sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras
Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad
sectorial y ser propuesto por ésta.
26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser designado representante
sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras
Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad
sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO
27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área
de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico
administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá
destinarse al cumplimento de las atribuciones conferidas y a encarar las
acciones a su cargo.
27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área
de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico
administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá
destinarse al cumplimento de las atribuciones conferidas y a encarar las
acciones a su cargo.
ARTICULO
28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas
actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no
menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con
suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las
modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas
actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no
menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con
suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
Deja una respuesta