TRABAJADORES RURALES
Decreto 300/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191.
Decreto 300/2013. Trabajadores Rurales. Libreta de Trabajo. Su
reglamentación
reglamentación
Se aprueba la reglamentación del Registro y Libreta del Trabajador
Rural. Se sustituye el RENATRE y Prestaciones por desempleo por el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio.
Facultades
Bs. As., 21/3/2013
(BO. 22/03/2013)
(BO. 22/03/2013)
VISTO el
Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos Nº 739
de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio,
y
Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos Nº 739
de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se
instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo
agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere
celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo
agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere
celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la Ley
Nº 25.191, modificado por la Ley Nº 27.727, se creó el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo
las funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Nº 25.191, modificado por la Ley Nº 27.727, se creó el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo
las funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la Ley Nº
26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán
denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio
de Sepelio, respectivamente.
26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán
denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio
de Sepelio, respectivamente.
Que a fin de garantizar el
ejercicio de las acciones que debe desempeñar el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurídico del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben
contemplarse los plazos que conllevan la integración del nuevo organismo
descentralizado a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su
consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
ejercicio de las acciones que debe desempeñar el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurídico del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben
contemplarse los plazos que conllevan la integración del nuevo organismo
descentralizado a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su
consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de implementar
las modificaciones contempladas en la Ley Nº 25.191, de asegurar el
cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances
de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella,
supliendo su reglamentación anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de
abril de 2001 y su modificatorio.
las modificaciones contempladas en la Ley Nº 25.191, de asegurar el
cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances
de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella,
supliendo su reglamentación anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de
abril de 2001 y su modificatorio.
Que por Decreto Nº 739 de fecha
29 de abril de 1992 se fijó, entre otras cuestiones, la forma de pago de las
asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que
perciben la prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por
desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.
29 de abril de 1992 se fijó, entre otras cuestiones, la forma de pago de las
asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que
perciben la prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por
desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.
Que resulta necesario delegar en
los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración Financiera del
Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº
24.156 y sus modificatorias.
los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración Financiera del
Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº
24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención los
representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité
Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así
también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité
Consultivo creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así
también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, y del presente decreto.
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° — Sustitúyense las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley
Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo
107 de la Ley Nº 26.727.
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley
Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo
107 de la Ley Nº 26.727.
Art. 4° — Deléguese, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156,
aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los órganos
rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo
8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156,
aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los órganos
rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo
8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº
453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del
artículo 1°). Establécese que las denominaciones “Libreta del Trabajador Rural”
y “Libreta del Trabajador Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva
se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley
Nº 25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita
la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.
artículo 1°). Establécese que las denominaciones “Libreta del Trabajador Rural”
y “Libreta del Trabajador Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva
se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley
Nº 25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita
la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del
artículo 2° inciso b)). Deberá transcribirse la declaración jurada que el
trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento
en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la
aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad
de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de
habilitar las prestaciones médico asistenciales.
artículo 2° inciso b)). Deberá transcribirse la declaración jurada que el
trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento
en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la
aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad
de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de
habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del
artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el
formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así
también los datos que contendrá la misma.
artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el
formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así
también los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del
artículo 3° inciso c)). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones
del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la
seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
artículo 3° inciso c)). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones
del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la
seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación del
artículo 5° inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5° de
la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del
Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
artículo 5° inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5° de
la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del
Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del
artículo 5° inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada
al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o
de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes
discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones
laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
artículo 5° inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada
al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o
de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes
discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones
laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del
artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y
atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la
seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8°
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y
atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la
seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8°
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la
administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado
por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las
que se le asignan por la presente reglamentación.
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la
administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado
por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las
que se le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación del
artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes
tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como
Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes
tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como
Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del
personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la
relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las
necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la
relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las
necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del
artículo 8°). Son facultades del Director General:
artículo 8°). Son facultades del Director General:
a) Representar legalmente al
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley
Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias
que se dicten.
Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias
que se dicten.
c) Realizar actos de gobierno y
administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº
25.191 y su modificatoria.
administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº
25.191 y su modificatoria.
d) Ejecutar las medidas de orden
general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de
conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria.
general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de
conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria.
ARTICULO 10.- (Reglamentación del
artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter
extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos
en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter
extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos
en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Los gastos derivados del
ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán
atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán
atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los síndicos:
a) Verificar el cumplimiento de
las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General,
Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General,
Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Vigilar el funcionamiento del
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Fiscalizar la utilización de
los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias que resulten aplicables.
los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias que resulten aplicables.
d) Efectuar controles de legalidad
y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán informar al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas
desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas
desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del
artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la evolución y
desarrollo de las actividades regionales.
desarrollo de las actividades regionales.
b) Propiciar estudios e
investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las
exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de
difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para
acceder a mejoras comerciales;
investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las
exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de
difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para
acceder a mejoras comerciales;
c) Promover el trabajo decente en
toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones
integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter
migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los
nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones
integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter
migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los
nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
d) Elaborar propuestas de
acciones vinculadas a las competencias del organismo;
acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e) Impulsar propuestas que
tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
f) Difundir información
disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de
valor;
disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de
valor;
g) Emitir informes para la
promoción del empleo de calidad;
promoción del empleo de calidad;
h) Propiciar estudios sobre
actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
i) Analizar y proponer medidas
para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.- (Reglamentación del
artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12)
miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo
renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se
desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte
legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12)
miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo
renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se
desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte
legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del
artículo 9° bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrán
revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
artículo 9° bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrán
revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del
artículo 9° bis). Los representantes de las entidades representativas de
empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la
actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en
los siguientes casos:
artículo 9° bis). Los representantes de las entidades representativas de
empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la
actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en
los siguientes casos:
a) si así lo dispusiera, sin necesidad
de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
b) si faltaren sin causa
justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que
integraren en cada semestre calendario;
justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que
integraren en cada semestre calendario;
c) si desapareciera la
representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del
artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán
carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de
las funciones a su cargo.
artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán
carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de
las funciones a su cargo.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del
artículo 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes
que requieran organismos no gubernamentales.
artículo 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes
que requieran organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.- (Reglamentación del
artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191
y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra
el mencionado Registro.
artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191
y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra
el mencionado Registro.
La contribución de los
empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este
concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del
citado Sistema.
empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este
concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del
citado Sistema.
Dicha contribución mensual no
será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares
abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares
abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del
artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de
notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,
siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de
notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,
siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- (Reglamentación del
artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral,
que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para
mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un
ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación.
La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes
derechos:
artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral,
que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para
mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un
ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación.
La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes
derechos:
a) la percepción de la prestación
económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago
único como medida de fomento del empleo;
económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago
único como medida de fomento del empleo;
b) utilización de los servicios
de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;
de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;
c) participación en programas y
acciones de promoción del empleo;
acciones de promoción del empleo;
d) participación en programas y
acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de
competencias;
acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de
competencias;
e) participación en programas y
acciones de mejora de la empleabilidad.
acciones de mejora de la empleabilidad.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e
implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el
cumplimiento de estos derechos.
Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e
implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el
cumplimiento de estos derechos.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del
artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por
desempleo:
artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por
desempleo:
a) encontrarse en situación legal
de desocupación;
de desocupación;
b) contar con los períodos
declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como
mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los
deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación
por desempleo, la que sea posterior;
declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como
mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los
deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación
por desempleo, la que sea posterior;
c) solicitar la prestación por
desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las
que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA
(90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare
fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes
discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la
finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad
objeto del contrato permanente discontinuo.
desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las
que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA
(90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare
fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes
discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la
finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad
objeto del contrato permanente discontinuo.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del
artículo 16). Se considerará acreditada la situación legal de desocupación
cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes
hechos:
artículo 16). Se considerará acreditada la situación legal de desocupación
cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes
hechos:
a) despido sin justa causa;
b) resolución del contrato por
denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
c) despido por fuerza mayor,
falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida
la continuidad de la relación;
falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida
la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total por
motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
e) quiebra o concurso del
empleador;
empleador;
f) expiración del tiempo
convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la
actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la
tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;
convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la
actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la
tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;
g) muerte, jubilación o invalidez
del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del
contrato de trabajo.
del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del
contrato de trabajo.
Si hubiere duda sobre la
existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los
incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación
administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación
invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la
prestación por desempleo.
existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los
incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación
administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación
invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la
prestación por desempleo.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del
artículo 16). La prestación económica por desempleo es incompatible con la
percepción contemporánea de:
artículo 16). La prestación económica por desempleo es incompatible con la
percepción contemporánea de:
a) Remuneraciones iguales o
superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b) Cualquier suma originada en
prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales,
Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y
complementarias; o
prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales,
Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y
complementarias; o
c) Prestaciones correspondientes
a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.
a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.
En todos los casos de
incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las
prestaciones dinerarias.
incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las
prestaciones dinerarias.
Si durante el tiempo de
prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar
la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.
prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar
la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del
artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se
determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado
registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema
Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como
referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se
determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado
registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema
Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como
referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
Período trabajado en TRES (3)
años Tiempo
de prestación
años Tiempo
de prestación
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
ARTICULO 24.- (Reglamentación del
artículo 16). Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a
los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se
contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días
sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
artículo 16). Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a
los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se
contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días
sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del
artículo 16). Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a
los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como
tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la
prestación económica por desempleo.
artículo 16). Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a
los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como
tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la
prestación económica por desempleo.
ARTICULO 26.- (Reglamentación del
artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se
extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera
CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se
extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera
CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del
artículo 16). La cuantía de la prestación económica por desempleo será
calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en
cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos
cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores
al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.
artículo 16). La cuantía de la prestación económica por desempleo será
calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en
cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos
cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores
al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.
En los casos en que el trabajador
no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período
señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período
señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del
artículo 16). La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO
(100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente,
del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.
artículo 16). La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO
(100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente,
del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.
Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°)
mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la
prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros
CUATRO (4) meses.
mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la
prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros
CUATRO (4) meses.
ARTICULO 29.- (Reglamentación del
artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de
Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios
de domicilio o de residencia;
Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios
de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados
a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las
que sean convocados;
a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las
que sean convocados;
c) aceptar los controles que
establezca la Autoridad de Aplicación;
establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o
suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de
incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de
incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de
prestaciones económicas indebidamente percibidas;
prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar gratificaciones por
cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.- (Reglamentación del
artículo 16). La percepción de la prestación económica por desempleo se
suspenderá cuando el beneficiario:
artículo 16). La percepción de la prestación económica por desempleo se
suspenderá cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante
requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la
presente Reglamentación.
obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la
presente Reglamentación.
La suspensión no afecta a las
prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el
pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.
prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el
pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 31.- (Reglamentación del
artículo 16). El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá
en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
artículo 16). El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá
en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de
duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios
previsionales o prestaciones no contributivas;
previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado y ejecutado un
nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
d) haber obtenido las
prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las
prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) incumplir las obligaciones
establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;
establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;
g) no haber declarado la
percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a
los últimos SEIS (6) meses;
percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a
los últimos SEIS (6) meses;
h) negarse reiteradamente a
aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los
organismos que ésta designe a tales fines.
aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los
organismos que ésta designe a tales fines.
ARTICULO 32.- (Reglamentación del
artículo 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se
contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema
de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al
menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
artículo 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se
contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema
de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al
menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
ARTICULO 33.- (Reglamentación del
artículo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de
trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas
relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas
asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios
colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y
contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191 y
su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
artículo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de
trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas
relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas
asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios
colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y
contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191 y
su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
ARTICULO 34.- (Reglamentación del
artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el
reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las
prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de
alzada.
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el
reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las
prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de
alzada.
b) La resolución que resuelva el
recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial
con competencia en razón de la materia.
recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial
con competencia en razón de la materia.
c) Será de aplicación subsidiaria
y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 35.- (Reglamentación del
artículo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que
así lo exijan o ameriten.
artículo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que
así lo exijan o ameriten.
ARTICULO 36.- (Reglamentación del
artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de
sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá
actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y
de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.
artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de
sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá
actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y
de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.
ARTICULO 37.- (Reglamentación del
artículo 16). El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las
Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar
nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el
transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
artículo 16). El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las
Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar
nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el
transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
ARTICULO 38.- (Reglamentación del
artículo 16). Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas
vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº
25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de
acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
artículo 16). Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas
vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº
25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de
acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 39.- (Reglamentación del
artículo 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los
sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro
de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y
sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
artículo 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los
sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro
de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y
sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
ARTICULO 40.- (Reglamentación del
artículo 16). Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación
económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelio.
artículo 16). Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación
económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelio.
ARTICULO 41.- (Reglamentación del
artículo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo
familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre
otros podrán consistir en:
artículo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo
familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre
otros podrán consistir en:
a) Acceso a intermediación
laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de
Servicios de Empleo.
laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de
Servicios de Empleo.
b) Otorgamiento o extensión de la
prestación por desempleo y prestaciones de salud.
prestación por desempleo y prestaciones de salud.
c) Acceso a programas de empleo.
d) Acceso a becas o terminalidad
educativa para el caso de menores.
educativa para el caso de menores.
e) Acceso o continuidad de la
provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no
superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en
el artículo 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que determine la
reglamentación.
provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no
superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en
el artículo 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que determine la
reglamentación.
f) Formulación de proyectos
productivos familiares; y
productivos familiares; y
g) Traslado de grupo familiar en
caso de trabajadores migrantes.
caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 42.- (Reglamentación del
artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un
acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o
parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación
en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por
escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento
fiscalizado.
artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un
acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o
parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación
en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por
escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento
fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la
deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda
con el que podrá iniciar la ejecución judicial.
deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda
con el que podrá iniciar la ejecución judicial.
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