Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3419
Procedimiento. Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra. Régimen de emisión de comprobantes. Norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales Nº 1.415, Nº 2.205 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria y modificatoria.
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos, relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, así como el suministro de información de los mismos.
Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones primarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116B y/o C1116C.
Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines tributarios, garantizando, como consecuencia indirecta, la debida aplicación del principio de transparencia comercial.
Que resulta conveniente establecer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones primarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
(2.1.), adquirentes-exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, demás intermediarios y los mercados de cereales a término
(2.2.). Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores incluidos como tales en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, que actúen por cuenta y orden de terceros. A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo deberán identificar la categoría por la cual procederán a emitir la liquidación mencionada.
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de “granos”.
Artículo 1°. (1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma. Artículo 2°.
(2.1.) Se incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ANEXO II (Artículo 19)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRATITULO II RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
- Alcance del régimen. Art. 1° - Comprobantes alcanzados. Art. 2° - Validez de los comprobantes. Art. 3° TITULO III EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
- Sujetos comprendidos. Art. 4° - Permanencia en el Régimen. Exclusiones. Art. 5° TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
- Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”. Art. 6° - Requisitos para acceder al servicio. Art. 7° - Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 8° - Datos requeridos por el servicio. Art. 9° - “Liquidación Primaria de granos”. Puesta a disposición. Art. 10 - Código de Operación Electrónica. Art. 11 - Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del procedimiento. Art. 12
- Sanciones. Art. 13 - Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Art. 14 - Sustitución del inciso g) del Art. 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Art. 15 - Utilización de formularios C1116B o C1116C. Plazo. Arts. 16, 17 y 18 - Uso de notas aclaratorias, citas legales y guía temática. Art. 19 - Aprobación de Anexos I y II. Art. 20 - Vigencia. Art. 21 - De forma. Art. 22
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