IMPUESTOS
Resolución General 2703
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen Excepcional de ingreso. Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 5/11/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-3-2007 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como la tramitación de las solicitudes que interpongan, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que en línea con dicho objetivo, resulta aconsejable sustituir los Anexos VI y VII de la citada resolución general, estableciendo nuevos procedimientos para la solicitud y tramitación del certificado de exclusión del régimen, así como para solicitar la incorporación al régimen excepcional de ingreso, mediante la utilización de los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo, que permiten la generación de la información y la transmisión electrónica vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 9º por el siguiente:
“ARTICULO 9º — Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente.
Las sociedades y fideicomisos mencionados atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, según corresponda, las sumas retenidas en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.1.).”.
b) Sustitúyese a continuación del Artículo 37, en el Apartado “J” la expresión “AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.” por la expresión “CERTIFICADO DE EXCLUSION”.
c) Sustitúyese el Artículo 38, por el siguiente:
“ARTICULO 38.- Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar un certificado de exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar el certificado de exclusión conforme al procedimiento aludido en el párrafo precedente.
El mencionado certificado será válido para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario A fin de que no se les practique la retención, los sujetos pasibles que hayan obtenido el certificado de exclusión, deberán exhibir el mismo al agente de retención quien constatará su veracidad mediante consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Cuando alguno de los socios integrantes de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiera obtenido el certificado de exclusión, la retención que se le practique a la sociedad será equivalente al importe obtenido de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 25, disminuido en el porcentaje que corresponda a la exclusión del socio respectivo, conforme a su participación en la sociedad. Dicho porcentaje deberá ser corroborado por el agente de retención en el referido sitio “web”.
A esos efectos, la sociedad estará obligada a informar a este Organismo los socios que la integran y sus respectivas participaciones, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip. gob.ar) mediante clave fiscal en el servicio denominado “RG 830 – Participación societaria. Sociedades del art. 49 inc. b)”.
La suma que en definitiva se retenga será atribuida —de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 9º—, al resto de los socios que no posean certificado de exclusión.”.
d) Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Los sujetos enunciados en el Artículo 4º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta resolución general.
La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
Cuando los sujetos incorporados al régimen excepcional consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal, darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado I del Anexo VII de la presente.
Asimismo, los beneficiarios de las rentas deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —Monotributo—, etc.).”.
e) Sustitúyese el Artículo 41, por el siguiente:
“ARTICULO 41.- Cuando exista imposibilidad de retener, en los supuestos de los Artículos 12, incisos a) y b) y 37; y en los casos de revocatoria del certificado de exclusión otorgado, los beneficiarios deberán ingresar los importes de las retenciones que hubieren correspondido y no le fueron practicadas, conforme a lo previsto en el Artículo 32.
Los mencionados ingresos, así como los efectuados conforme al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Anexo VII, revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.
El importe de las retenciones sufridas y de los ingresos aludidos en el párrafo anterior, correspondientes a cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente conforme a las previsiones del Artículo 3º, inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General Nº 327, sus modificatoria y sus complementarias.”.
f) Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 46, por el siguiente:
“Los certificados de exclusión se considerarán válidos hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidos.”.
g) Elimínanse del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, las notas (9.1.), (9.2.), (41.1.), (41.2.) y (41.3.).
h) Incorpórase en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” como nota (9.1.), la siguiente:
“(9.1.) De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones.”.
i) Sustitúyense los Anexos VI y VII por los que como Anexos I y II, forman parte de la presente.
j) Incorpórase el Anexo IX el que como Anexo III forma parte de la presente.
Art. 2º — Apruébanse los Anexos I, II y III.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de autorización de no retención, de reducción, de retención o de incorporación al régimen excepcional de ingreso, interpuestas con anterioridad a la mencionada fecha, tendrán el tratamiento que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Solicitudes de no retención o de reducción de retención:
* 1. Con certificado provisorio otorgado: continuará el trámite conforme a la norma vigente a la fecha de la solicitud.
* 2. Sin certificado provisorio otorgado: podrá desistirse el trámite y solicitarse nuevamente, conforme al procedimiento que se establece en la presente resolución general. De no ejercerse dicha opción continuará el trámite de acuerdo con la norma vigente a la fecha de la solicitud.
b) Solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso: podrá desistirse el trámite y solicitarse nuevamente, conforme al procedimiento que se establece en la presente resolución general.
De no ejercerse dicha opción continuará el trámite de acuerdo con la norma vigente a la fecha de la solicitud.
El desistimiento a que se refieren los incisos precedentes deberá materializarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
Fuente: puntoprofesional
sebastian dice
te hago una consulta practica: he realizado retenciones a un proveedor, que posterior al haberlas practicado y declarado, me presenta el certificado de exclusion con vigencia anterior al mes en el cual practique las retenciones, por lo cual me solicita que anule las retenciones practicadas…como debo proceder…como realizo la anulacion de las mismas..es correcto que lo haga?
desde ya muchas gracias
Ignacio dice
Hola Natalia, si, es algo muy común. Lo que tenés que hacer es solicitar la exclusión de retención de ganancias, como indica la resolución, ahora se hace de manera online.
Natalia dice
Hola Ignacio queria hacerte una consulta sobre las retenciones de ganancias. Porque tengo un monto enorme de retencion al facturarle a dos agentes de retencion, y es servicio mi actividad por eso no tengo nada de credito fiscal para compensar con gcias, es decir, me da mucho saldo a favor de ganancias y mucho de iva. Existe alguna forma de evitar que retengan tanto monto?
muchas gracias
sludos
Entiendo que si cumple con los requisitos, si.
una persona física actualmente monotributista podría encuadrarse en esta norma ni bien lo recategoricen como RI en caso de superar los requisitos del monotributo, aún del nuevo? Gracias.