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RG 3363 AFIP Adopción de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la preparación de los estados financieros.

12 septiembre, 2012 Por Ignacio Deja un comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3363

Impuestos varios. Adopción de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la preparación de los estados financieros.

Bs. As., 8/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-132-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución Técnica Nº 26 y su modificatoria Nº 29, ambas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), dispuso la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), para los estados financieros de las entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811 o las que hayan solicitado autorización para estar en el referido régimen, siendo optativo para las entidades que no cumplan con dicha condición. Que los métodos de medición, valuación y exposición de los estados financieros que deben emplearse de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) difieren de aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por la citada resolución técnica. Que, en el caso de los contribuyentes que confeccionan balances en forma comercial, la determinación de la materia imponible de ciertos tributos a cargo de esta Administración Federal debe realizarse en base a la información que resulta de aquéllos. Que a efectos de optimizar el control por parte de este Organismo, se estima necesario requerir el aporte de nuevos elementos, cuando los estados financieros hubieran sido confeccionados aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Los contribuyentes de los tributos a cargo de esta Administración Federal, que confeccionen sus estados financieros —con carácter obligatorio u opcional— aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE) (1.1.), deberán observar lo que se establece por la presente.

Art. 2° — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° deberán presentar a esta Administración Federal, además de los estados financieros confeccionados conforme a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE), los elementos que se detallan a continuación: a) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la citada resolución técnica. b) Informe Profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales diferencias. Los mencionados elementos deberán estar suscriptos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de la entidad, en su caso, y por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado. La presentación deberá efectuarse en la forma y los plazos previstos en los artículos 4° y 6° de la Resolución General Nº 3.077 y su complementaria.

Art. 3° — Las Pequeñas y Medianas Empresas (3.1.) que apliquen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la confección de sus estados financieros, podrán optar —en sustitución de la presentación de los elementos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2°— por incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE). Los papeles de trabajo utilizados para elaborar la información contenida en la referida nota a los estados financieros, deberán conservarse y encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Art. 4° — Cuando para la determinación de la materia imponible del tributo de que se trate, conforme las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, el contribuyente deba partir de la información de los estados financieros, utilizará —a dichos efectos— la información que surja de los elementos previstos en el artículo 2° ó 3°, según corresponda.

Art. 5° — Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto de sus estados financieros individuales.

Art. 6° — A efectos de la lectura e interpretación de la presente, deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 7° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio de 2012, inclusive, cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 6°) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1°. (1.1.) Secciones 3., 4. y 5. de la Segunda parte “Normas Contables Profesionales”, de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Resolución Técnica Nº 29 (FACPCE). Artículo 3°. (3.1.) Aquellas que califiquen como tales según lo dispuesto por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o de acuerdo con la definición amplia de PYMES establecida por el artículo 36 del Capítulo VI – Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001).

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