ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2703
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2703 )
REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Artículo 39 de esta resolución general, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por el presente anexo.
A – EXCLUSIONES
El procedimiento no será aplicable a los sujetos, cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
d) Se trate de nuevos inscriptos que registren menos de TRES (3) meses calendario completos de actividad.
e) Integren la base de contribuyentes no confiables.
f) Se encuentren obligados a emitir comprobantes Clase “M”.
g) Se trate de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
h) Se encuentren inhabilitados para solicitar el beneficio de exclusión de retención y/o percepción en el impuesto al valor agregado, en los términos del Apartado K de la Resolución General Nº 2226.
i) Se encuentren inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con el Apartado J del presente anexo o Apartado H del Anexo VI.
B – SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los sujetos reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean el alta en el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Hayan obtenido, conforme a lo consignado en la última declaración jurada del Impuesto a las Ganancias vencida a la fecha de solicitud de incorporación al régimen, ingresos brutos operativos iguales o superiores a NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.-).
Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de:
1. Empresas con participación estatal o reorganización de sociedades en los términos previstos por el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, siempre que en este último caso los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.
2. Contribuyentes que hubieran iniciado actividad y no registren un período fiscal vencido, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos resulte igual o superior a NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.-).
c) Posean actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que realizan, de acuerdo con los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
d) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.
e) Hayan cumplido con la obligación de presentación de:
1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, del último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud, de corresponder.
f) No registren deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por los impuestos aludidos en los puntos 1. y 2. del inciso e) precedente, a los que estuvieren obligados.
g) Registren vigente al menos un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), al momento de la presentación de la solicitud.
h) Integren la nómina del Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias o la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones.
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso podrá ser solicitada en cualquier mes calendario. A su vez, su renovación deberá ser peticionada con una antelación no mayor de TREINTA (30) días de la fecha de finalización de la vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin, regirá el procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones— establecido en la presente.
Asimismo, las solicitudes de incorporación al régimen excepcional de ingreso que se presenten en un ejercicio fiscal por beneficios a usufructuar en el siguiente, deberán ser efectuadas con una antelación no mayor de TREINTA (30) días corridos de la fecha de finalización del período fiscal en el que se realiza la solicitud.
C – PRESENTACION DE LA SOLICITUD
La solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso se efectuará por transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “AFIP DGI – Solicitud de Exclusión de Retención/ Autorización al REI – RG 830” – opción “Ingreso de Solicitud” desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.
No será admitida la solicitud cuando:
a) Se interponga durante la vigencia de una autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso anteriormente otorgada —con la excepción dispuesta en el penúltimo párrafo del Apartado B—, o
b) a la fecha de la solicitud, se verifique la existencia de otra presentación en trámite, o
c) con relación a otra solicitud se registre un planteo de disconformidad o exista un recurso pendiente de resolución.
Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema —dentro de los DOS (2) días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación— a fin de consultar el resultado de la misma.
Cuando la solicitud sea observada el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable, presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio “web” institucional.
D – RESOLUCION DE LA SOLICITUD
De resultar procedente, este Organismo emitirá una constancia de autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso, cuyo modelo se indica en el Apartado B del Anexo IX de la presente.
Dicha constancia tendrá vigencia desde el primer día del mes siguiente a la fecha de aceptación mencionada en el inciso a) del Apartado E, hasta el último día del ejercicio fiscal de que se trate.
Esta Administración Federal podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada— el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la solicitud interpuesta.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio “web” institucional.
La procedencia o la denegatoria de la solicitud será resuelta por esta Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día, inclusive, de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Apartado C o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.
A tal fin, se realizarán controles informáticos teniendo en cuenta, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente.
b) El comportamiento fiscal del solicitante.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los que obran en las bases de datos de este Organismo.
La realización de los referidos controles no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados para resolver la procedencia del beneficio.
E – NOTIFICACION DE LA SOLICITUD
La notificación de la aceptación o denegatoria de la autorización se efectuará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación de la Autorización de incorporación al Régimen Especial de Ingreso
El solicitante ingresará en el servicio “Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI – RG 830”, opción “Imprimir Constancias” del citado sitio “web” institucional, donde se indicará el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el lapso durante el cual tendrá efecto la exclusión.
El beneficiario deberá imprimir la autorización que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente, mediante la utilización de su equipamiento informático.
b) Denegatoria
Este Organismo emitirá un comprobante, cuyo modelo se consigna en el Apartado D del Anexo IX de la presente. Los solicitantes podrán notificarse de la denegatoria a la incorporación al régimen excepcional de ingreso solicitada y sus fundamentos, ingresando en el servicio “Solicitud de Exclusión de Retención / Autorización al REI – RG 830”, opción “Notificación de la Denegatoria” del citado sitio “web” institucional.
Dicha constancia de denegatoria podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.
Si el responsable no se hubiera notificado por la vía indicada precedentemente, será notificado mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
F – DISCONFORMIDAD
La disconformidad respecto de la denegatoria de la autorización solicitada podrá manifestarse en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado I del Anexo VI.
G – ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las Ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la autorización de incorporación al régimen excepcional y se encuentre publicado en el sitio “web” institucional. A tal efecto, el agente de retención deberá verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la dicha autorización.
H – DETERMINACION E INGRESO
Los sujetos incorporados al presente régimen, deberán ingresar un monto equivalente al de la retención que hubiera correspondido practicárseles. Dicho monto se determinará observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en el Título I de esta resolución general.
El ingreso e información de las sumas a ingresar, se efectuará observando los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (SICORE).
I – AUTORIZACION DE EXIMICION DE INGRESO
La solicitud de eximición de ingreso se tramitará en la forma, plazos y condiciones previstos en el Anexo VI de la presente y, en caso de corresponder, esta Administración Federal emitirá un certificado cuyo modelo consta en el Apartado C del Anexo IX de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar la autorización de eximición de ingreso, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
J – PERDIDA DEL BENEFICIO DE AUTORIZACION – INHABILITACION
Este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria de la incorporación al régimen excepcional de ingreso otorgado, cuyo modelo se consigna en el Apartado E del Anexo IX de la presente, dejando sin efecto la autorización otorgada cuando, durante su vigencia:
a) el beneficiario de la autorización quede comprendido en alguna de las causales de exclusión dispuestas en los incisos a), b), c), e), f) e i) del Apartado A, ó
b) se constate:
1. la omisión de liquidar e ingresar —total o parcialmente— las obligaciones comprendidas en este anexo, o
2. la realización de actos conducentes a la misma finalidad.
Asimismo, cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en el inciso b) del párrafo anterior, este Organismo emitirá una constancia de inhabilitación, cuyo modelo consta en el Apartado F del Anexo IX de la presente. En este caso el responsable quedará inhabilitado para solicitar una nueva autorización por el término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del o administrativo que establezca la pérdida del beneficio otorgado.
La pérdida del beneficio de autorización y la inhabilitación para solicitarlo, y sus fundamentos, serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, dichas situaciones serán publicadas en el sitio “web” de esta Administración Federal y tendrán efectos a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Pérdida del beneficio de autorización: primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su notificación.
b) Inhabilitación para solicitar el beneficio de eximición: primer día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.
Los sujetos están obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a los agentes de retención la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos en el Título I de esta resolución general.
Los importes que hubieran correspondido ingresar hasta la fecha en que produzca efectos la pérdida del beneficio de autorización, deberán ser informados e ingresados, con más —en su caso— los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
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