B.O. 15/09/09 – Resolucion General 2676-AFIP – FACTURACION Y REGISTRACION – PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales. RG 4104 (DGI), texto sustituido por RG 259. Norma modificatoria y complementaria.
Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 2676
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales. Resolución General N° 4104 (DGI) texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 10/9/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10043-3-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen establecido por la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales.
Que los avances en el empleo de los procedimientos informáticos, hacen aconsejable disponer que la solicitud de habilitación de los mencionados equipos se formalice a través de un servicio “web”.
Que existe en el mercado una mayor disponibilidad de adelantos tecnológicos, que permiten optimizar el funcionamiento de los controladores fiscales y otorgan mayor seguridad con relación al resguardo de los datos almacenados en las memorias fiscales.
Que de la ponderación efectuada por las áreas competentes de este Organismo, surge la conveniencia de modificar determinados aspectos técnicos del régimen de emisión de comprobantes mediante el uso de controladores fiscales.
Que a fin de adecuar los requisitos y procedimientos vigentes en dicha materia, esta Administración Federal realizará las evaluaciones técnicas para un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, con el objetivo de permitir —en forma gradual y escalonada— la homologación de nuevos equipos que reemplacen la cinta testigo por una memoria no volátil, inalterable e inaccesible para el responsable, en la cual se almacenará el detalle y los totales de las operaciones realizadas.
Que dicha medida optimizará los métodos de obtención de la información contenida en el controlador fiscal, permitiendo la transmisión de datos registrados en la memoria del equipo en forma remota, automática y periódica a las bases centrales de esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el punto 3. del Acápite D, del Capítulo V, del Anexo I, por el siguiente:
“3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda.
De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante DIEZ (10) minutos a una intensidad de radiación de QUINCE (15) vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2 537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.
El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha.
Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.
Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.
El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la lectura de la/s Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom.
Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos.”
2. Sustitúyese el segundo párrafo del Punto I, del Capítulo VI, del Anexo I, por el siguiente:
“La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ- 45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS- 232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos.”
A – ALTA DE LOS EQUIPAMIENTOS Y MODIFICACION DE DATOS A PARTIR DEL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Art. 2º — A partir del día 14 de septiembre de 2009, todos los contribuyentes y responsables deberán solicitar la habilitación de controladores fiscales, de acuerdo con el procedimiento, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Para las altas de los equipamientos, así como para las modificaciones de datos: se accederá únicamente a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) e ingresará al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida, según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de una impresora fiscal, dicha constancia no podrá visualizarse hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el inciso b) del presente artículo.
b) Para la habilitación de impresoras fiscales: el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán acceder al sitio “web” institucional, e ingresar al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, a fin de declarar que el programa de aplicación está adaptado para la emisión de comprobantes, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la presente, dejando constancia que el sistema de facturación sólo permite la emisión de comprobantes fiscales por el “Controlador Fiscal” denunciado.
c) La habilitación para el uso del “Controlador Fiscal” será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Apartado P, Capítulo III del Anexo I de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo.
Art. 3º — Los “Controladores Fiscales” deberán ser identificados mediante la fijación —en forma visible— en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento, de las constancias generadas mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables deberán informar dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos, conforme al procedimiento del inciso a) del Artículo 2º, el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) Cambio de domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.
b) Cambio del sistema computarizado.
c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del usuario y el punto de venta del “Controlador Fiscal”.
Art. 5º — Las constancias de la presentación realizada y admitida a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º, que se obtengan mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, implicarán la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Lo indicado en el párrafo anterior, no alcanzará a los equipos respecto de los cuales se hubiera solicitado su reempadronamiento conforme a lo normado en el Capítulo C, ni modifica, en lo pertinente, la aplicación de las normas de facturación y registración vigentes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 100, 1361, 1415, 1575 y 2485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
B – EMPRESAS PROVEEDORAS
Art. 6º — Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales” a los fines de inscribirse en el Registro de Empresas Proveedoras deberán declarar los datos correspondientes a los puntos 1. a 5. del Apartado A del Capítulo XIII, del Anexo I de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” disponible en el sitio “web” (http://www.afip.gob. ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La documentación detallada en los puntos 6. a 13. del apartado mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto en el aludido apartado.
Las constancias obtenidas de las aplicaciones disponibles en el servicio mencionado en el párrafo precedente, deberán adjuntarse a la carpeta de la presentación en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales.
Las empresas proveedoras que ya se encuentren empadronadas deberán declarar la totalidad de los datos vigentes a que se refieren los citados puntos 1. a 5., hasta el día 13 de septiembre de 2009, inclusive.
Art. 7º — Las empresas proveedoras deberán observar las siguientes pautas para la modificación y actualización de la información:
a) Toda modificación de la información prevista en los puntos 1. a 5. del Apartado A del Capítulo XIII, del Anexo I de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, deberá ser comunicada a esta Administración Federal en el término de CINCO (5) días hábiles de producida, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
b) Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según los puntos 6. a 13. del apartado mencionado en el inciso anterior, deberá notificarse en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones.
C – REEMPADRONAMIENTO DE CONTROLADORES FISCALES
Art. 8º — Los contribuyentes y responsables obligados a la utilización de controladores fiscales y aquellos que hubieran optado por el uso de los mismos, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/E —manual—, deberán reempadronar dichos equipamientos a partir del día 14 de septiembre hasta el día 16 de octubre de 2009, ambos inclusive.
Art. 9º — A los fines establecidos en el articulo anterior, los contribuyentes y responsables observarán el procedimiento que a continuación se indica:
a) El usuario accederá al sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante la utilización de la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” y seleccionando la opción “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
b) El servicio “web” permitirá la carga de información puntual o por lotes. Dentro de la aplicación, se dispondrá del manual de ayuda y de los diseños de registro correspondientes.
c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir en original y copia la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
d) El original deberá adherirse al Controlador Fiscal pertinente y el duplicado se archivará en el Libro Unico de Registro del mismo.
Art. 10. — Todos aquellos equipamientos —controladores e impresoras fiscales— que no hayan sido reempadronados, quedarán inhabilitados a partir del día 17 de octubre del 2009, inclusive.
Art. 11. — La falta de cumplimiento del “Reempadronamiento” previsto en el Artículo 8º, dará lugar a la aplicación del Artículo 3º de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Art. 12. — Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada Nº 445/E. No se admitirán nuevas presentaciones mediante dicho formulario, a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente.
Art. 13. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray
fuente: puntoprofesional.com
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