SENT.DEF.Nº: 17.035 EXPTE. Nº: 33.233/ 07 (24.364)
JUZGADO Nº: 5 SALA X
AUTOS: “TELLO FACUNDO C/ CUATRO CABEZAS S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 18/11/2009
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.273/281 interpuso la actora a fs.288/292 y la demandada a fs.294/299 con las respectivas réplicas de fs.301/304 y fs.308/312. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los estipendios regulados.
II.- La actora apela el plazo de prescripción fijado en grado y el consecuente período por el que prosperó la condena de horas extras y de diferencias salariales reclamadas. Se agravia asimismo por el rechazo de las vacaciones correspondientes a los años 2004/2005 la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. La demandada, a su turno, se queja porque consideró acreditada la relación laboral denunciada en el inicio, por el mecanismo empleado para resolver la cuestión de prescripción planteada y porque entendió probadas las horas extras requeridas. Critica además porque no determinó la fecha del cese y las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.
III.- Razones de método imponen el tratamiento de los agravios incoados por la demandada vinculados con la naturaleza de la relación habida y al respecto anticipo que la queja no tendrá recepción favorable.
La actora invocó la existencia de una relación de dependencia y la demandada adujo que la vinculación que las unió fue de naturaleza comercial. Coincido con el criterio de la señora juez que me precede en el sentido que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 23 de la LCT “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Sobre tal base, era a la demandada a quien le incumbía desvirtuar los efectos de la presunción legal y sobre el punto considero que no lo ha logrado.
La prueba testifical ponderada por la magistrada “a quo” da cuenta del desempeño del actor en tareas propias del giro empresario de la demandada con cumplimiento de horario y recibiendo órdenes de personal jerárquico (Aldunate fs.93/94), Marzialdi (fs.195) Brovelli (fs.196) y Pauletti (fs.197). Tales testimonios resultan convictivos a la luz de las reglas de la sana crítica pues son coincidentes y se encuentran debidamente circunstanciados, razón por la cual cabe otorgarles plena eficacia probatoria en el aspecto considerado (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).
La labor del accionante estaba destinada al cumplimiento de los fines empresariales de la demandada, los frutos de su trabajo le resultaban ajenos y sus tareas eran cumplidas bajo las órdenes de sus superiores por lo que no existen razones válidas que permitan concluir –como lo pretende la demandada- que el actor no era empleado dependiente de ella en el marco de la ley de contrato de trabajo (arts. 21 y sgtes.).
No empece a lo expuesto el hecho que emitiera “facturas” por sus servicios pues corresponde buscar la verdad material y, con base en el principio de primacía de la realidad, cabe desentrañar cuál fue la verdadera naturaleza jurídica de la relación prescindiendo para ello de toda apariencia y formalidad documental.
Es por ello que carece de toda relevancia que el dependiente haya extendido facturas y de ese modo no cabe otorgarle a ese dato ninguna relevancia pues, lo reitero, no se demuestra por su intermedio que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía ni que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo.
No resulta válida en el caso la argumentación sobre el art. 241 de la ley de contrato de trabajo como elemento de rescisión del contrato por parte de quien negó la relación laboral y no registró al trabajador.
La misma suerte adversa correrá el planteo vinculado con la excepción de prescripción pues la constitución en mora al deudor a que alude el art.386 del Código Civil se perfecciona precisamente mediante la interpelación fehaciente que en el caso se cumplió conforme da cuenta el telegrama glosado a fs.3.
Respecto de la condena al pago de las horas extras debo señalar que los agravios no constituyen una crítica razonada conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Repárese, en ese sentido, en que la recurrente se limita a citar precedentes jurisprudenciales sin cuestionar los fundamentos traídos por la “a quo” para receptar el tópico en cuestión.
La fecha de desvinculación surge correctamente indicada en el fallo apelado (v. fs.280) por lo que el agravio en este aspecto luce inatendible.
En cuanto a las regulaciones de honorarios diferiré su tratamiento para el final del voto.
IV.- Es momento ahora de tratar la presentación recursiva de la actora vinculada con el plazo de prescripción y al respecto anticipo que corresponde desestimar el planteo efectuado toda vez que los argumentos en que sustentó la protesta no fueron puestos a conocimiento de la magistrada que me precede lo cual impide su tratamiento ante esta alzada (art.277 del CPCCN).
Le asiste razón acerca del cálculo de horas extras pues al acreditarse el horario denunciado en el inicio (8 horas diarias) y lo dispuesto en el CCT 131/75 de aplicación que en su art.133 establece una jornada de 6 horas por día o 36 semanales, corresponde un total de 2 horas extras diarias. Consecuentemente la condena por tal concepto alcanzará la suma de $ 2.730 incluido el sac proporcional (v/ hora al 50% $ 7 x 2 horas extras por día = $ 14 x 20 días al mes $280 x 9 meses).
De conformidad con lo resuelto precedentemente cabe desestimar los agravios relacionados con el período reclamado en concepto de diferencias por lo que el requerimiento en tal sentido abarcará el período no prescripto (17/11/04 al 30/6/05).
Será desechada la queja vinculada con las vacaciones no abonadas correspondientes al período 2004/2005 pues del escrito de inicio no surge que las mismas hayan sido gozadas (art. 277 CPCCN).
V.- Sugiero dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas e imponerlas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
VI.- En atención al nuevo resultado del litigio propongo elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contadora en el 16,5%, 14,5% (ambas partes alegaron: fs.261/2 y fs.263/8) y 7% respectivamente a calcular sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses (arts.38 de la L.O. y cctes. de la ley arancelaria).
VII.- Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado. 2) Modificarlo conforme lo resuelto en el segundo párrafo del considerado IV.- y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIEZ CENTAVOS ( $ 32.395,10) que llevará intereses en la forma dispuesta en la anterior instancia. 3) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las de ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contadora por su actuación en primera instancia en el 16,5%, 14,5% (ambas partes alegaron: fs.261/2 y fs.263/8) y 7% respectivamente a calcular sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses (arts.38 de la L.O. y cctes. de la ley arancelaria). 5) Por su actuación en la alzada, regúlanse los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.288/292 y de fs.294/299 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo (art. 125 L.O.).
De lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado. 2) Modificarlo conforme lo resuelto en el segundo párrafo del considerado IV.- del voto del Dr. Stortini y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIEZ CENTAVOS ( $ 32.395,10) que llevará intereses en la forma dispuesta en la anterior instancia. 3) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las de ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contadora por su actuación en primera instancia en el 16,5%, 14,5%(ambas partes alegaron: fs.261/2 y fs.263/8) y 7% respectivamente a calcular sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses (arts.38 de la L.O. y cctes. de la ley arancelaria). 5) Por su actuación en la alzada, regúlanse los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.288/292 y de fs.294/299 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.
Se deja constancia que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI
M.P.
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