ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1058/2017
Otórganse subsidios extraordinarios.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2017
VISTO el EX-2017-33520921- -APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 26.425 y 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos, garantizando las prestaciones de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 24.241 -sus modificatorias- y la Ley N° 26.425, instituyeron el hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), por el cual se brinda cobertura de la Seguridad Social a las personas que se encuentran en condiciones de obtener las prestaciones previsionales contributivas.
Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinadas a dar cobertura a los niños de grupos familiares que se desempeñan en la economía informal o se encuentran desocupados.
Que la Ley N° 27.260 estableció la Pensión Universal para el Adulto Mayor con el fin de universalizar la cobertura del Sistema Previsional.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó un proyecto de reforma previsional bajo el N° 27.426.
Que, en las actuales circunstancias, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los titulares de las prestaciones enunciadas precedentemente, como así también a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas, sean estas por vejez o invalidez.
Que el mencionado subsidio extraordinario es integrativo y será abonado con las prestaciones correspondientes al mes de marzo del año 2018, cuyo monto variará según el tipo de prestación conforme las disposiciones del presente.
Que, en orden a ello, los beneficiarios de las prestaciones contenidas en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y en normas previsionales anteriores y que hubieren cumplido con los extremos exigidos por la Ley tanto en materia de años de servicio como de edad y cuya cuantía devengada al mes de marzo del 2018, sea inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), percibirán el mencionado subsidio por un monto equivalente a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-).
Que, para el caso particular de los beneficiarios de las prestaciones contenidas en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), obtenidas con moratoria y cuya cuantía sea inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), los beneficiarios de Pensión Universal para el Adulto Mayor y los beneficiarios de Pensiones No Contributivas, percibirán el mencionado subsidio por un monto equivalente a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 375.-).
Que en el supuesto de las personas beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social percibirán el mencionado subsidio por un monto equivalente a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-).
Que resulta conveniente encomendar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que liquide el subsidio extraordinario a otorgar por el presente decreto durante el mes de marzo del año 2018, debiendo dicho organismo adoptar todas las medidas operativas que fueran necesarias a tales efectos, así como dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo establecido en la presente medida.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes pertinentes han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-), a los beneficiarios de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y leyes anteriores previsionales, siempre que hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios exigidos por la ley vigente al tiempo de acceder al beneficio y cuyos haberes devengados al mes de marzo del 2018 sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
ARTÍCULO 2°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto DE PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 375.-) a los beneficiarios de las prestaciones previstas en el artículo 17 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias que hubieren accedido a ellas por aplicación de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1454/2005, por el artículo 6° de la Ley N° 25.994 o por la Ley N° 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 27.260 y cuyos haberes devengados al mes de marzo del 2018 sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
Asimismo, tendrán derecho a la percepción del subsidio extraordinario establecido en el presente artículo, los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, dispuesta en el artículo 13 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de beneficios por pensión, cualquiera sea el número de coparticipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los efectos de determinar el derecho al subsidio extraordinario reconocido por los artículos 1° y 2°, percibiendo cada coparticipe el porcentaje que le corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 375.-) a los beneficiarios de las Prestaciones por Pensión No Contributiva por vejez o invalidez establecidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
ARTÍCULO 5°.- Otórgase un subsidio extraordinario por única vez y por un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) a los titulares de la Asignación Universal por hijo para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social prevista en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El pago del subsidio extraordinario establecido por los artículos precedentes, estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 7°.- El pago del subsidio extraordinario establecido en los artículos anteriores será abonado por única vez en el mes de marzo del 2018 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge Triaca.
e. 20/12/2017 N° 99159/17 v. 20/12/2017
Natalia dice
Quisiera sabersi entonces sino nos toca el aumento d todos lis años en Marzo y Septiembre q ahora se divide en cuatro veces?
Alfredo dice
Que bárbaro che.Tanto quilombo hicieron con este tema y como máximo les toca un monto que ni les alcanza para un remedio de los que ya no les dan. Que asco.
Mailen Allario dice
Y SUAF? Y PROGRESAR? NO LES RECOMPONEN EL AJUSTE DE PERDIDA TAMBIÉN? POR ÚNICA VEZ Y EN MARZO, Y LA PERDIDA REAL TDOOS LOS MESES QUIEN LOS RECOMPONE?
Un aumento es un flujo que se repite todos los meses. Un bono es un fondo que se agota en el primer uso. La similitud que pueden tener entre sí es en el monto, pero no en la calidad y persistencia.